Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2005, C. 1735. XL

Fecha30 Marzo 2005

Competencia N° 1735. XL.

R., J.L. c/ S.M. "Compañía de Leasing Tattersall S.A. Budget" y/o "Interamericana Seguros de Vida y Ahorro" s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Ante el señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra S.M. domiciliado en Alemania y contra la Compañía de Leasing Tattersall S.A.-Budget con domicilio en Santiago de Chile (v. fs. 32/37 del expte n1 6882). A fs. 41 el magistrado local se declaró incompetente con fundamento en lo normado por el art. 2 inc. 21 de la ley 48.

Posteriormente el actor dedujo demanda por el mismo objeto y contra las partes aludidas ut-supra ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia, cuyo titular se inhibió igualmente de entender y remitió las actuaciones al tribunal local que se opuso a la radicación.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24 inc. 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Más allá del modo en que quedó trabada la contienda, estimo que V.E. debe avocarse a dirimir la cuestión, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional o una posible privación de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la última parte de la citada norma.

Cabe señalar, en primer término que V.E. tiene reiteradamente dicho que el fuero federal en razón de la distinta nacionalidad de las partes constituye un privilegio creado especialmente en beneficio del extranjero, y cuando dicho

fuero esté establecido ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los supuestos en que ella sea explícita o resulte necesariamente de la prórroga de la jurisdicción operada en la causa (Fallos: 311: 858, 312:280, 317:683, 323:477).

Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que los codemandados no han contestado demanda, motivo por el cual estimo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia que establece que si los demandados, a quienes se atribuye nacionalidad extranjera, no han tomado intervención en el proceso, no se dan las condiciones que pueden hacer surgir la jurisdicción federal (Fallos:

307:1728, 317:683, 323:477, 325:2311).

En consecuencia, considero que la presente causa deberá quedar radicada ante la justicia local, sin perjuicio del privilegio instituido exclusivamente en beneficio del extranjero de ejercer la opción por la procedencia del fuero federal (Fallos: 311:858, 312:280).

Por lo expuesto, opino que la presente causa en su estado, deberá remitirse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, para su trámite con el alcance indicado.

Buenos Aires, 30 de marzo de 2005.- Es Copia Marta A. Beiró de G.

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