Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Marzo de 2005, R. 258. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 258. XXXIV.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC s/ acción de nulidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de marzo de 2005.

Vistos los autos: "Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC s/ acción de nulidad", de los que Resulta:

I) A fs. 4/21, se presenta la Provincia de Río Negro e inicia demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC a fin que se declare la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo según expediente SCSA 80-96-046 y de la resolución 060, del 1° de septiembre de 1997, dictada por el administrador de la aduana de San Antonio Oeste, que condenó al Estado provincial con motivo de la importación de dos aviones, por presunta infracción al art. 970 del Código Aduanero.

Afirma que si bien en tales actuaciones, por resolución del 19 de diciembre de 1996, el administrador dispuso la apertura de un sumario contra Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado (en adelante Servicios Aéreos) y el gobierno de la Provincia de Río Negro, dicha resolución no se notificó a esta última, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que la fiscalía de Estado debió haber sido parte necesaria en dicho proceso.

Señala que la única notificación se dirigió a Servicios Aéreos Cpor memorandum 023/97 del 14 de febrero de 1997C en la que se le hizo saber el monto mínimo de la multa que era de $ 295.576. Indica que, con posterioridad, "se alteró el monto de condena" en $ 2.533.508,60, de lo que no se le corrió vista.

Aduce que tampoco se le notificó la resolución administrativa de condena. En este sentido, dice, se pretendió suplir la ausencia de la cédula de notificación Cprocedimiento

de rigor para que el contribuyente pueda considerarse fehacientemente notificadoC, con la remisión del memorando 0145/97 del 2 de septiembre de 1997, que supuestamente se envió por carta certificada expreso y cuyo aviso de recepción no consta en las actuaciones administrativas.

Aclara, además, que el memorando no transcribió la resolución de condena y que si bien hizo mención al glosado de tres fojas útiles C. sería la transcripción del falloC, no se agregó a las actuaciones administrativas con la certificación del funcionario de Encotesa que lo había remitido.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y afirma que el administrador de Aduana de San Antonio Oeste debió notificar también al fiscal de Estado de la provincia.

Funda la competencia originaria del tribunal, invoca el art. 1137 del Código Aduanero y señala que la obligatoriedad de litigar en la vía judicial conlleva la nulidad de las actuaciones administrativas ejercidas en la Aduana y en el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 13).

Hace luego consideraciones en relación a la responsabilidad de Servicios Aéreos y sostiene que esta última sólo fue traída al sumario para "condenar elípticamente" a la Provincia de Río Negro. Menciona también la resolución A.N.A.

370/86 y explica que la provincia documentó por sí y sin intervención de un tercero el respectivo despacho de importación.

En otro orden de ideas, niega que la autoridad competente haya otorgado un plazo "aduaneramente válido" para la importación temporal de los aviones y repuestos que originó el sumario antes referido. Explica que la inexistencia del plazo y la instrumentación de la espera para el pago de los tributos le permite afirmar que es una importación definitiva.

Plantea Cen caso de no admitirse que se trata de una

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Corte Suprema de Justicia de la Nación importación definitiva para consumoC, la prescripción de la acción del Fisco para imponer multas por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años desde el 1° de enero de 1993, sin que se le notificara a la provincia en forma legítima y fehaciente de la instrucción del sumario infraccional (art.

934 del Código Aduanero), y opone también la prescripción de los tributos adeudados (art. 803 del citado código).

Asimismo sostiene que la Provincia de Río Negro, goza de inmunidad en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras (art. 910 del Código Aduanero) y que la nulidad queda confirmada "con la inexistencia de acción penal infraccional oponible a la Provincia" (fs. 19).

Por último, atento al tiempo en que estuvieron paralizados los aviones (interdicción sin derecho a uso), solicita que la sentencia autorice la formación de un incidente de daños y perjuicios a fin de resarcir por la "indebida tentativa de participación de funcionarios en el pretendido monto de condena, solidariamente con la Dirección General de Aduanas" (fs. 20).

II) A fs. 33/40 la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC se presenta y contesta la demanda. Niega los hechos y el derecho invocado por la actora.

Refiere que, según surge del expediente administrativo EA 80/96 839 (agregado al expediente SA 80-96-0046), la Aduana concedió la autorización para la permanencia en el país de dos aeronaves mediante la destinación suspensiva de importación temporaria al amparo del DIT 001/91 por un plazo de trescientos sesenta días (en los términos del art. 31 del decreto 1001/82), el que venció el 25 de septiembre de 1992 sin que se hubiera regularizado su situación.

Como consecuencia de ello, abrió sumario contra

Servicios Aéreos y la Provincia de Río Negro y, el 1° de septiembre de 1997, el administrador de la Aduana de San Antonio del Oeste dictó la resolución 060/97, en la que condenó a la provincia y a Servicios Aéreos al pago de una multa.

Afirma que dicha resolución fue notificada a la actora mediante memorando del 2 de septiembre de 1997, postalmente expedido Cen esa fechaC por la Aduana, por medio de la Oficina Postal del Correo Argentino (R 0310) de San Antonio Oeste, por carta certificada expreso (AR 72 574 719-0 AR).

Dice que la demandante incurre en contradicción al señalar que no fue notificada y admitir luego que se le remitió un memorandum aunque a un domicilio impropio, lo que explica que fue notificada efectivamente de la resolución administrativa condenatoria.

Indica que la operación de importación fue realizada por Servicios Aéreos, habiendo documentado el despacho por cuenta y orden de aquélla la Provincia de Río Negro, y, en consecuencia, ambas asumen la responsabilidad solidaria en el aspecto tributario o infraccional de la operación de que se trata, conforme a resolución A.N.A. 370/86.

Aduce que la actora dejó vencer en exceso el plazo previsto en el art. 1132 del Código Aduanero para promover la presente acción e impugnar la resolución cuya nulidad persigue. Sostiene que la contraria no puede C. vía de la nulidadC subsanar omisiones sólo a ella imputables, tal como "la falta de interposición en tiempo y forma de la demanda contenciosa como vía recursiva", o procurar la nulidad por razones formales (notificación por memo postal en lugar de la cédula).

Por otra parte, advierte que no se ha violado el derecho de defensa en juicio, habida cuenta de que la actora C. razones sólo a ella imputablesC no presentó en término la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación demanda contenciosa y perdió la oportunidad de hacer valer su defensa y ofrecer la prueba pertinente. Asimismo manifiesta que al emitir su fallo en la causa "Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado c/ A.N.A. s/ apelación (n1 9129 - A)", el tribunal fiscal confirmó la resolución aduanera 060/97.

En otro orden de ideas, alega que la actora reconoció su responsabilidad infraccional al admitir un supuesto "error" al momento de documentar la operación aduanera, y que son ajenas al sub lite las razones que llevaron a la actora y a Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado a tramitar una operación de importación temporal por cuenta y orden de tercero, en lugar de destinar definitivamente para consumo.

Respecto al planteo de la prescripción, aclara que el art. 937 del Código Aduanero prevé como causales de interrupción de la prescripción: a) el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario (incs. a y b) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera (inc. d).

En el sub examine, dichos actos se dispusieron el 19 de diciembre de 1996 y el 1° de septiembre de 1997 respectivamente.

Asimismo dice que, en el caso, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 941 del citado código.

Finalmente, se opone a la formación del incidente de daños y perjuicios solicitado por la actora a fs. 20. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita el rechazo de la demanda con costas.

III) A fs. 22 se declara la competencia de la Corte Suprema.

Considerando:

11) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional).

) Que la Administración Federal de Ingresos Públi-cos CDirección General de AduanasC invoca el art. 1132 del Código Aduanero.

Sostiene que, según surge del expediente administrativo que se ofrece como prueba, el 2 de septiembre de 1997 notificó a la Provincia de Río Negro la resolución 060/97 dictada por el señor administrador de la Aduana de San Antonio Oeste, lo que indica que al tiempo de iniciarse el juicio había operado el plazo considerado en el mencionado artículo para interponer la presente demanda (fs. 35 vta.).

31) Que en su demanda la actora plantea la nulidad:

  1. del sumario administrativo iniciado por la Dirección General de Aduanas de San Antonio Oeste con motivo de la importación de dos aviones (expediente SCSA 80-96-046), en el que C. diceC "fue imputada sin ser notificada" por presunta infracción al art. 970 del Código Aduanero; y b) de la resolución 060/97 dictada en éste, que la condenó al pago de una multa en violación al art. 910 del citado código (ver fs. 19 y 21).

41) Que conforme al art. 1133 del Código Aduanero, el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, o la demanda contenciosa ante el juez competente, deben interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución.

En tales condiciones, corresponde decidir en qué fecha la actora quedó notificada de la resolución 060/97 del 1° de septiembre de 1997, por la cual el administrador de la Aduana de San Antonio Oeste condenó a ésta y a Servicios Aéreos al pago de una multa.

51) Que del examen de las constancias del expediente administrativo SCSA 80-96-046 que corre por cuerda, surge que a fs. 18 la Dirección General de Aduanas de San Antonio Oeste dispuso Cel 19 de diciembre de 1996C la apertura del sumario

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Corte Suprema de Justicia de la Nación contra Servicios Aéreos y la Provincia de Río Negro, en el marco de lo establecido por el art. 1090, inc. c, de la ley 22.415, por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero.

A fs. 34, el administrador corrió vista de lo actuado a Servicios Aéreos, a fs.

61 abrió el expediente a prueba, a fs. 64 lo notificó, y a fs. 254 se pusieron las actuaciones para alegar a disposición de éste último. A fs.

257/261 se produjo el dictamen jurídico en el que se propuso condenar a la actora y a Servicios Aéreos en forma solidaria al pago de una multa.

A fs. 262/264 el administrador de la Aduana de San Antonio Oeste dictó Cel 1° de septiembre de 1997C la resolución 060/97, por la que resolvió condenar al gobierno de la Provincia de Río Negro y a Servicios Aéreos al pago de una multa de $ 2.533.508,60, equivalente al 30% del valor de la mercadería en infracción. Finalmente, a fs. 265/266 la Dirección General de Aduanas remitió Cel 2 de septiembre de 1997C una cédula a Servicios Aéreos notificándole la resolución administrativa condenatoria, y a la provincia un memorando que se cuestiona en esta litis.

61) Que en este sentido, es preciso señalar que si bien el art. 1013, inc. f, del Código Aduanero, prevé la notificación por "otro medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de que se tratare", en el caso de autos la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC no ha acreditado que la actora haya tomado conocimiento de la resolución condenatoria y recibido el memorando el 2 de septiembre de 1997, tal como alega (ver fs. 266 del expediente administrativo, y 35, 65/69, 92, 94, 111 y 142), por lo que se la tendrá por notificada a la fecha de interposición de la demanda.

) Que, sentado lo expuesto, en relación al planteo de nulidad de la resolución 060/97 dictada por el administrador de la Aduana de San Antonio Oeste, cabe recordar que el art.

910 del Código Aduanero dispone que el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, gozan de inmunidad en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.

En tales condiciones, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas dictadas en el expediente SCSA80-96-046 en lo que a la Provincia de Río Negro se refiere, ya que ésta goza del alegado privilegio de inmunidad infraccional aduanera.

81) Que, por último, mal puede pretender la actora que se declare la nulidad de la resolución del 20 de abril de 1998 del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos "Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado c/ Dirección General de Aduanas", confirmada el 9 de mayo de 2002 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I. (fs. 46/50 y 113/117 del expediente 24.950/98).

Tres órdenes de razones avalan esta conclusión: a) como queda expuesto, el pronunciamiento referido no alcanza al Estado provincial, en la medida en que la cámara de apelaciones ha señalado expresamente que la responsabilidad solidaria de Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado implica que ésta "deba responder independientemente de lo que acontezca con la Provincia de Río Negro" (fs. 116 del expediente antes citado); b) la provincia carece de legitimación para cuestionar el procedimiento llevado a cabo contra S.A.- P.S.E.; c) el pronunciamiento referido, al no alcanzar a la provincia, no ha afectado la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, extremo que obsta a la decisión que se pretende.

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Río Negro, Provincia de c/ Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC s/ acción de nulidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Río Negro contra la Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección General de AduanasC y declarar la nulidad de las actuaciones administrativas dictadas en el expediente SCSA80-96-046 en lo que a la actora se refiere. Con costas (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

E.S.P. -A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. -E.I. HIGHTON de N. -R.L.L..

Nombre del actor: Provincia de Río Negro; Fiscal de Estado doctor G.A.M.- tínez, y letrado apoderado doctor D.P.B..

Nombre del demandado: Administración Federal de Ingresos Públicos CDirección Gene- ral de AduanasC; letrado apoderado doctor F.M. y letrado patrocinante doctor C.J.B..

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