Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2005, C. 33. XLI

Fecha01 Marzo 2005

Competencia N° 33. XLI.

L., C.M. s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 15 de esta ciudad y el Juzgado de Garantías N° 3, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por la extracción de testimonios realizada por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 1.

Surge de dichos testimonios que C.M.L. en noviembre de 2000 celebró con la entidad bancaria Citibank, un contrato de prenda con registro sobre el rodado marca "Renault", modelo Clio, dominio ART 630.

También se desprende del legajo, que la ubicación del bien a los fines de celebrar el contrato de prenda, era el domicilio de la deudora sito en la localidad de Acasusso, Provincia de Buenos Aires (confr. fs. 3).

Resta señalar que ante el incumplimiento del contrato se inició la ejecución de la prenda, en la que no se pudo secuestrar el bien gravado.

El magistrado nacional se declaró incompetente por considerar que el hecho había tenido lugar en otro ámbito territorial (fs. 17/17 vta.).

El juez local no aceptó tal atribución por entender que no estaba acreditada la ubicación del bien objeto de litigio, circunstancia ésta que debía determinar el juez declinante (fs. 22/23).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 31/32).

V.E. tiene establecido que en el delito de defrau-

dación prendaria resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia el lugar en el que se dispuso del bien gravado sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control (Fallos: 315:1693 y 1699) y que en ausencia de prueba o cuando no se lo puede determinar, debe presumirse como tal el domicilio donde debió estar localizado a tenor de lo establecido contractualmente (Fallos: 310:2265).

En ése sentido, ese fue el lugar donde el imputado fue intimado conforme se desprende de fs. 13.

En esta inteligencia, atento que del contrato de prenda con registro suscripto por las partes resultaría que el denunciado fijó tanto su domicilio como la ubicación del bien objeto de litigio en la ciudad de San Isidro, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial para conocer en la causa, sin perjuicio de que si su titular considera que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99; 318:1070, entre otros).

Buenos Aires, 1 de marzo de 2005.

E.E.C.

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