Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2005, C. 1400. XL

Fecha22 Febrero 2005

Competencia N° 1400. XL.

G., J.A. y otros c/ Felice, O. y otros s/ amparo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en el amparo promovido contra O.F. y/o N.F. y/o responsables de las empresas Metales Nicolás S.A. y/o N.M.S.A., S.S.A., la Municipalidad de Z., la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, los Ministerios de Salud y Gobierno de dicha Provincia, la Subsecretaría de Política Ambiental, el Ministerio de Salud de la Nación y el Estado Nacional, a fin de obtener el cese de la actividad contaminante, el saneamiento del paisaje y la asistencia médica a las víctimas de contaminación por plomo (fs. 67/97 y ampliación de fs. 99/103).

-II-

A fs. 106/109, el titular del Juzgado Federal de Campana, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y sostuvo, entre otros argumentos, que el Estado Nacional no es parte sustancial sino meramente formal.

Dicho pronunciamiento fue apelado y la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín -de conformidad con el dictamen fiscal a fs. 128/129lo confirmó a fs. 135/136. Para así decidir, señaló que las autoridades locales tienen la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Añadió que en autos se pretenden medidas de índole local, en ejercicio de su poder de policía, como las concernientes a la protección ambiental, las cuales constituyen una prerrogativa propia de las competencias

provinciales (arts.

41, 121 y 124 de la Constitución Nacional).

A su turno, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires también se declaró incompetente, con fundamento en que los órganos jurisdiccionales locales no son competentes para conocer en los casos en los que se demanda o se pretende que sea citado a juicio el Estado Nacional, aún cuando intervengan en el pleito otras personas no aforadas (fs. 145/147).

-III-

Por lo tanto, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

V. E. ha reconocido, en principio, que, cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa le corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:489; 312:389; 313:98, entre otros).

Sin embargo, tanto la provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 320:772), la cual, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 308:2356;

Competencia N° 1400. XL.

G., J.A. y otros c/ Felice, O. y otros s/ amparo.

Procuración General de la Nación 311:640, 315:1892).

De los términos de la presente demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir, de modo principal, para determinar la competencia (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

306:1056; 308:2230), se desprende que las únicas omisiones que generan el pedido de amparo de la actora al órgano jurisdiccional, se refieren a las autoridades provinciales y municipales. Por el contrario, nada se concreta en dicho escrito respecto de actos u omisiones en que pudieren haber incurrido las autoridades nacionales y, en consecuencia, tengo para mí que la Nación no resulta parte sustancial en el presente amparo.

Descartada la responsabilidad del Estado Nacional para ser demandado por los hechos ocurridos en sede local, cabe señalar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte.

Para ello, resulta necesario además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, siendo esencial, en este último supuesto, acreditar la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan excluidas de dicha instancia, aquellas materias que se rigen por el derecho público local (Fallos: 322:190).

Tal circunstancia es la que se presenta en estas actuaciones, puesto que para resolver el pleito se requiere analizar actos u omisiones de autoridades provinciales, lo cual escapa a la competencia originaria del Tribunal. Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (art.

121 y sgtes. de la Constitución Nacional y Fallos: 322:190 citado).

No empece a la aplicación de la doctrina citada el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas

constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan el fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos:

307:2249).

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público (Fallos: 310:2841; 314:94; 315:1892).

Por lo expuesto, opino que las presentes actuaciones deben continuar su trámite ante la justicia local.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2005.- R.O. BAUSSET Es Copia

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