Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, Y. 25. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 25. XXI.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 411/411 vta. se presentó, por derecho propio, el doctor D.R.D., manifestó que se notificaba de la sentencia de fs. 277/280 vta. y solicitó al Tribunal que le fuesen regulados los honorarios que le correspondían por su actuación como letrado apoderado de la parte actora. Asimismo, "adelantándo[se] a las posibles defensas que pueda oponer la condenada en costas", efectuó diversas consideraciones relativas a la prescripción del pedido de fijación de emolumentos profesionales y, finalmente, sostuvo que Ca los fines arancelariosC debe tomarse, como monto del proceso, la suma reclamada en la demanda más los intereses devengados hasta el presente.

  2. ) Que al requerírsele por providencia de fs. 412, último párrafo, que aclarase si al momento en que realizó la tarea indicada se encontraba en relación de dependencia con su mandante, el mencionado profesional expresó que en tal oportunidad no se encontraba incluido en la situación prevista en el art. 2° de la ley 21.839 (conf. escrito de fs. 413).

  3. ) Que a fs. 416 el Tribunal decidió que debía correrse traslado al obligado al pago del pedido de regulación de honorarios formulado por el doctor D.R.D..

  4. ) Que por medio de la providencia de fs. 420 se ordenó que dicho traslado fuese correctamente notificado en el domicilio constituido por los nuevos apoderados de Y.P.F.

    S.A., dado que el interesado había tomado conocimiento del último domicilio constituido por la contraria y, en consecuencia, no se advertía razón que justificara que la notificación se hubiese practicado en uno anterior.

  5. ) Que se debe poner de resalto que a fs. 421 se

    ordenó que se agregaran a este expediente las presentaciones realizadas en las causas P.63.XXII. y S.389 bis XXII Ctambién en trámite ante la Secretaría de Juicios OriginariosC en virtud de la atinencia que tendrían con relación al pedido de regulación de honorarios efectuado por el doctor D. en este proceso; y se dispuso que se le corriese traslado de dichas piezas.

  6. ) Que en las presentaciones referidas en el considerando anterior Y.P.F. S.A. sostenía Cen cuanto aquí interesaC que el profesional peticionario de la regulación, contrariamente a lo manifestado por él, había actuado para la sociedad en relación de dependencia durante el tiempo que duró su desempeño profesional en la tramitación de las causas. A fin de acreditar lo expuesto la sociedad anónima denunció que el doctor D. había iniciado un juicio contra ella en el fuero laboral por la causal de despido, en el cual había recaído una sentencia condenatoria contra la demandada. Dicho pronunciamiento, sostuvo, constituiría "fiel expresión de la relación de dependencia a que se hizo referencia y que ahora resulta negada por el peticionante".

    Puso también en conocimiento del Tribunal que, en dicho proceso, el aquí reclamante había percibido la totalidad de su crédito. De tal manera, concluyó que no debía pagar suma alguna, ya que los trabajos sobre la base de los cuales se pedía regulación habían sido realizados en la órbita laboral que los unía (conf. fotocopias agregadas a fs. 422/472 y nota de fs. 473).

  7. ) Que, con posterioridad a la realización de los actos procesales reseñados, se presentó en este expediente la entidad ya nombrada, y manifestó que se notificaba en forma espontánea de las decisiones por las que se les corrían diversos traslados, y que contestaba las pretensiones de que daban cuenta los escritos de fs. 411 y 413. Al efecto, opuso

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación "la prescripción de los honorarios del mencionado letrado", sin perjuicio de lo cual ratificó los planteos efectuados en las causas P.63.XXII y S.389 bis XXII., en cuanto a la ausencia de un presupuesto esencial para pedir la regulación, cual es la existencia de relación de dependencia entre el pretenso acreedor y la supuesta obligada al pago (conf. escrito de fs.

    474/476 vta.).

  8. ) Que a fs. 477 se corrió traslado "de la prescripción opuesta".

  9. ) Que en el escrito agregado a fs. 479/480, el doctor D. dijo "contestar" los traslados que le habían sido corridos en las providencias de fs. 420 y 421.

    Sostuvo, en alusión a las copias de las piezas agregadas a este proceso, que la presentación de Y.P.F. S.A. era extemporánea por lo que correspondía ordenar su desglose y posterior devolución.

    Expresó, como fundamento de su pretensión, que mediante un acto que no fue cuestionado por la mencionada empresa, ésta resultó válidamente notificada del pedido de regulación de honorarios en el domicilio constituido, el que debía considerarse subsistente pues la parte no había cumplido con la carga de notificar el nuevo domicilio constituido a fs. 402. Agregó que las providencias criticadas, al desconocer expresas disposiciones procesales, habían admitido una presentación tardía, por lo que solicitó que el Tribunal "en pleno" las dejase sin efecto, y a ese fin interpuso "los recursos de revocatoria y apelación" contra lo dispuesto por el señor secretario. Pidió asimismo, que se suspendiese el plazo para contestar el traslado sobre la cuestión de fondo "y la documentación acompañada".

    10) Que a fs.

    481/482 el mencionado profesional "contestó" también el planteo de prescripción ya referido (conf. escrito de fs. 481/482). Allí reiteró todas las obser-

    vaciones relativas a la "extemporaneidad" de las presentaciones de la empresa, y dedujo idénticos recursos contra la providencia que ordenó la respectiva sustanciación, requiriendo, sobre esa base, "la suspensión del plazo para contestar la cuestión de fondo".

    11) Que los recursos intentados contra la providencia de fs. 420 suscripta por el señor secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, resultan inadmisibles, pues las consideraciones en que se intenta fundarlos no aportan un solo argumento que rebata lo afirmado en aquella ocasión; esto es, que la diligencia de que da cuenta el acta de fs. 417 vta. se llevó a cabo en un domicilio que no era el último constituido en el expediente por Y.P.F.S.A., del cual el recurrente tomó conocimiento a fs. 411/411 vta. al presentarse por primera vez por derecho propio en este proceso.

    12) Que en nada altera el acierto de tal premisa, contenida en la decisión que se recurre, la invocada aplicación de la regla relativa a la subsistencia del domicilio anterior que sienta el art. 42, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues CprecisamenteC la dirección letrada de Y.P.F. S.A. cumplió con la carga que le imponía esa disposición al notificar el nuevo domicilio constituido en la presentación de fs. 402/402 vta. Csegún lo ordenado en la providencia de fs. 403C a la demandada y a los peritos y consultor técnico que actuaron en la causa (conf. cédulas de fs. 404, 405, 407 y 408), quienes, por entonces y en atención a la etapa en que se encontraba el trámite, revestían la calidad de "partes" ajenas a la actora, condición que el ex letrado apoderado de esta última, doctor D., sólo pudo adquirir a partir de su posterior comparecencia por derecho propio.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 13) Que tal estado de cosas imponía ordenar una nueva notificación de conformidad con la directiva emergente del art. 34, inc. 5°, ap. b, del código citado, a fin de evitar nulidades, ya que el acto realizado no había satisfecho la finalidad perseguida al ser ordenado por esta Corte a fs. 416.

    14) Que, como consecuencia de lo expuesto, los recursos intentados contra la providencia de fs. 421 tampoco pueden ser admitidos; máxime cuando C. acuerdo con sus términosC, lejos de merecer alguno de los reproches que formula el recurrente a su respecto, aquélla encuentra estricta justificación en la previsión del art. 36, inc. 4°, del ritual.

    15) Que, por lo demás, es preciso poner de resalto que los óbices de tipo procesal que se formulan a las decisiones en examen, carecen de todo asidero en cuanto a la tempestividad de los incidentes promovidos, si se tiene en cuenta que el cuestionamiento del derecho a cobrar honorarios por su actuación profesional en el expediente pudo haberse efectuado incluso después de haber recaído la regulación, ya que esta sólo determina su monto con independencia de la pertinencia de la pretensión de su cobro y pago (arg.

    Fallos:

    244:

    409; 245:209; 308:1916; O.380.XXII. "Obra Social para la Actividad Docente CO.S.P.L.A.D.C c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 27 de diciembre de 1996).

    16) Que, en esas condiciones, corresponde sin más trámite pronunciarse sobre el pedido de regulación de honorarios, ya que la solicitud de "suspensión del plazo" para contestar el traslado que se le confirió respecto de las manifestaciones vertidas y constancias acompañadas por Y.P.F.

    S.A., resulta manifiestamente inaceptable. Al respecto, baste señalar que la perentoriedad de los plazos procesales no puede ser obviada sino cuando media acuerdo de las partes o declaración judicial en los supuestos de fuerza mayor o causas

    graves que hagan imposible la realización del acto de que se trate (conf. arts. 155 y 157 del cuerpo legal citado), circunstancias que no se configuran en el sub lite, sin que la interposición de recursos como los aquí intentados y finalmente desestimados C. cual constituía una eventualidad previsibleC puedan tener los efectos suspensivos que implícitamente se pretende que le sean reconocidos.

    Es oportuno señalar que es derivación y exigencia del principio de preclusión, consagrado en el art. 155 citado, el de eventualidad, que exige el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretenden hacer valer (confr. U.41.XXII. "Unitan S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido", sentencia del 15 de abril de 1993); por lo que no cabe hacer reservas al respecto cuando existe obligación de pronunciarse.

    17) Que al efecto indicado corresponde tener presente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° de la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores, que las previsiones en ella contenidas no pueden ser invocadas cuando los profesionales actúan para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia, con excepción, exclusivamente, de aquellos asuntos cuya materia sea ajena a esa relación, o cuando media condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.

    De ahí que los trabajos realizados en defensa de los intereses del representado durante la sustanciación del pleito, se hallan plenamente satisfechos por la asignación que como retribución habitual le fija su representada (confr. causa O.380.XXII "Obra Social para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal", sentencia del 27 de diciembre de 1996, y sus citas).

    18) Que, en el caso de autos, de acuerdo con lo que se desprende de las no controvertidas constancias de fs.

    Y. 25. XXI.

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 422/441, el doctor D.R.D., que intervino en carácter de letrado apoderado de Y.P.F. S.A. (conf. su presentación inicial de fs. 24/31 vta.), se encontraba bajo relación de dependencia con respecto a su mandante durante todo el tiempo en que desarrolló la actividad profesional por la que pide regulación. Este extremo exige concluir que, dado que las costas respectivas deben ser afrontadas por Y.P.F. S.A.

    (ver fs. 280), no cabe reconocer al doctor D.R.D. derecho a solicitar regulación de honorarios por su actuación profesional en la presente causa. La decisión que se adopta torna inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar los recursos interpuestos contra las providencias de fs. 420 y 421. II.- Desestimar el pedido de regulación de honorarios. Con costas (arts.

    68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    1. Declarar que el pronunciamiento con relación a las restantes cuestiones planteadas resulta inoficioso.

    N.. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    Partes y profesionales que intervienen en el planteo que se somete a consideración de V.E.: Dr. D.R.D., que actúa por derecho propio; Y.P.F. S.A., representada por el Dr. E.A.M..

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