Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2004, G. 495. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 495. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

González, A.R. c/G., V..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., A.R. c/G., V.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, condenó a la periodista V.G. a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de indemnización del daño moral causado a la actora por las afirmaciones lesivas de su honor efectuadas en un conocido programa televisivo, como también a publicar parcialmente la sentencia en el diario "Clarín", la vencida interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que la cuestión en debate se origina en una aseveración efectuada por la demandada en el programa "Almorzando con M.L." del 13 de noviembre de 1996, en el que se estaban tratando cuestiones vinculadas con las actividades desarrolladas en la Escuela Argentina de Yoga, que en esa época eran objeto de investigación en sede penal. En esa oportunidad, aquélla afirmó "Hay un cassette en poder de la justicia y consta en el expediente donde una chica, la hija de R.G., C.G. alborozada dice desde Estados Unidos: logré acostarme con mi padre".

  3. ) Que el a quo, después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar que el ejercicio de la libertad de prensa no implicaba un derecho absoluto ni otorgaba impunidad a los periodistas, sostuvo que el cassette invocado como fuente de la información no había sido agregado en la causa y que de la transcripción efectuada en la contestación de demanda Cen la que sólo se hacía referencia a una

    canción que hablaba de un amor prohibidoC no se podía colegir que hubiese mediado reconocimiento por parte de la actora de haber cometido incesto con su progenitor.

  4. ) Que el tribunal agregó que al no haber probado la veracidad de la imputación Cde carácter agravianteC y al no haber utilizado el modo potencial o reservado la identidad de las personas involucradas en la noticia, quedaba en evidencia el comportamiento negligente de la demandada y comprometida su responsabilidad por haber puesto en tela de juicio el honor y la dignidad de la demandante.

  5. ) Que sobre esa base y más allá de negar que se hubiese afectado el derecho de intimidad de la actora por tratarse de imputaciones falsas, destacó que en el escrito inicial se había destacado que la periodista mancilló su buen nombre y honor, motivo por el cual juzgó apropiado C. el principio iura novit curiaC que se indemnizara la violación del derecho al honor de la reclamante en forma adecuada.

  6. ) Que la recurrente sostiene que la sentencia apelada ha desconocido las previsiones de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, que se refieren a la libertad de expresión y de prensa, al admitir la condena por propalar información objetiva y veraz, como asimismo por dar a conocer una noticia de interés público atinente a las actividades "sectarias" desarrolladas por la Escuela de Yoga de Buenos Aires; que además se ha apartado de las pautas establecidas en el fallo "C." y ha efectuado una valoración impropia de la prueba existente en el proceso al concluir que los hechos denunciados no habían tomado estado público antes de la difusión del programa conducido por M.L..

  7. ) Que la apelante aduce también que el fallo debe ser descalificado porque el a quo ha prescindido de los tér-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación minos en que se trabó la relación procesal entre las partes y los ha excedido. Sostiene que la demandante reclamó por la afectación de su derecho a la intimidad y la condena se sustenta en que se efectuaron imputaciones consideradas lesivas del honor de la peticionaria, aparte de que se ha fijado la cantidad de $ 10.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios cuando aquélla limitó a $ 1 su reclamo patrimonial.

  8. ) Que, por último, afirma que la publicación de la sentencia C. por el art. 1071 bis del Código CivilC es improcedente por cuanto la alzada ha excluido expresamente la existencia de un ataque a la intimidad y la ha condenado por la utilización de expresiones consideradas ofensivas del honor y reputación de la actora, lo cual configura una hipótesis ajena a dicha disposición legal.

  9. ) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de la recurrente el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "C." (Fallos:

    308:789) y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral al propalarse una información inexacta y agraviante. A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la cuestión federal aludida, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703).

    10) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas C. admitida la imposibilidad práctica de verificar su exactitudC imponía propalar la información atri-

    buyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 308:789, considerando 7°; Fallos: 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170).

    11) Que con relación al primer recaudo, el Tribunal ha expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, pues cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos C. a ellos se creyeran con derechoC, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos:

    316:2394, considerando 6° y 2416, considerando 10).

    12) Que respecto del cumplimiento de dicha pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (Fallos: 317:1448; 319:2965, considerando 7°, y 321:2848), lo que supone una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada.

    13) Que de acuerdo con lo expresado, en el caso no se han satisfecho las pautas sentadas por esta Corte.

    En efecto, la demandada aseveró categóricamente que C.G. había reconocido en un cassette y constaba en el expe-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación diente penal que había logrado acostarse con su padre; empero, los hechos narrados por la periodista no sólo no se corresponden con las constancias existentes en el sumario criminal al tiempo de difundir esa información, sino que esas imputaciones difamatorias quedaron desmentidas tiempo después con el sobreseimiento dictado en la causa en que se investigaba el delito de corrupción de mayores (conf. documental sin foliar acompañada con el alegato presentado por la actora a fs. 263/270).

    14) Que es cierto que en sede penal diversos testigos declararon sobre la existencia de supuestas relaciones incestuosas entre la demandante y su progenitor, mas es falaz que aquélla las hubiese reconocido C. afirmó falsamente la demandada en el programa de M.L. porque en el cassette aludido C. transcripción obra a fs. 51 vta.C sólo se encuentra grabada una canción creada por la actora que habla genéricamente de un amor prohibido entre un padre y una hija, circunstancia insuficiente para tener por reconocida una imputación de tal gravedad.

    15) Que, por lo demás, no podía escapar al conocimiento de la demandada C. admitió expresamente haber tenido acceso al expediente penal y haber escrito un libro de investigación sobre el temaC que tanto el padre como la hija habían desconocido la veracidad de esa acusación, como tampoco que su contraria había intervenido anteriormente en otros programas televisivos para negar que hubiese cometido incesto, circunstancias que demuestran que obró con notoria despreocupación por la honra de la demandante al expresarse en la forma en la que lo hizo.

    16) Que, en tales condiciones, de "la falta de correspondencia objetiva entre lo informado y las constancias del juicio, en el cual la actora nunca admitió ni confesó

    haber cometido incesto con su padre", cabía derivar C. hizo el a quoC el pertinente juicio de reproche pues debe ponderarse la condición de periodista, formadora de opinión pública, que obligaba a la demandada a un obrar cauteloso al difundir la información (arg. art. 902 del Código Civil), y la exigencia de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria (Fallos: 310:508; 321:3170 y 325:50).

    17) Que los agravios de la apelante vinculados con la modificación de los términos en los que había quedado trabada la relación procesal y la orden de publicar parcialmente la sentencia dictada en autos, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

    18) Que los argumentos desarrollados para sostener que el tribunal estaba habilitado para juzgar el caso como un supuesto de violación del derecho al honor, no revelan errores graves de fundamentación ni de razonamiento pues en el escrito inicial y en la expresión de agravios la parte había efectuado reiteradas alusiones a que la imputación efectuada por su contraria había mancillado su buen nombre y honor, máxime cuando el a quo descartó la existencia de un ataque a su intimidad con sustento en que la acusación se refería a hechos que no eran verdaderos.

    19) Que con respecto a la publicación parcial del fallo, cabe recordar que la adopción de esa medida fue requerida por la actora al demandar con sustento en normas de de-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación recho común y que esta Corte ha expresado que no existe obstáculo alguno de orden interpretativo para que, frente a la notable vinculación existente entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, este último encuentre una protección adicional en el art. 1071 bis del Código Civil, que permite, como forma de reparación no excluyente, la publicación de la sentencia, más allá de que la figura penal análoga consagra también esa forma de tutela (art. 114 del Código Penal; Fallos: 310:508, considerando 16).

    20) Que, en cambio, los agravios de la demandada vinculados con el monto del resarcimiento concedido en concepto de daño moral suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema referente a la determinación de los puntos comprendidos en la litis remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que son Ccomo regla y por su naturalezaC ajenas a la instancia extraordinaria, este principio reconoce excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional), el tribunal se ha excedido en el ejercicio de su jurisdicción.

    21) Que ello es así en el caso pues la actora manifestó C. la insistencia del juzgadoC que el monto del reclamo ascendía a la suma simbólica de $ 1, ya que el único objeto perseguido por su demanda era el de limpiar su buen nombre y honor y no obtener ningún tipo de indemnización (conf. fs. 15). De tal modo, la estimación del daño efectuada por la alzada en la suma de $ 10.000 importa una transgresión al principio de congruencia, máxime cuando para justificar ese temperamento sólo se ha mencionado genéricamente que se hacía uso de las facultades que le conferían diversas normas del Código Procesal y se atendía a las características especiales en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la

    presente causa.

    22) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar Cen el aspecto que se trataC la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por lo expresado, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se confirma el pronunciamiento en lo principal que decide, como también respecto de la orden de publicar un extracto de la sentencia en el diario Clarín.

    Asimismo y en uso de la atribuciones conferidas por el art.

    16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma simbólica reclamada por esta última de $ 1 en concepto de indemnización del daño moral (art. 1078 del Código Civil). Las costas serán soportadas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. -J.C.M. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    Recurso de hecho interpuesto por V.G., representada por el Dr. A.C.L., patrocinado por el Dr. M.F.B..

    Contestó traslado del recurso extraordinario A.R.G., representada por la Dra. S.B. y patrocinada por el Dr. C.F.B.B.- ter.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 52.

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