Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2004, C. 743. XL

Fecha08 Julio 2004
Número de registro563999

Competencia N° 743. X.D., J.A. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n1 2 del departamento judicial de Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires, y la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo del secuestro, en la localidad de Lima, partido de Z., de un vehículo que había sido sustraído un año antes en esta ciudad, y cuyas chapas identificatorias habían sido cambiadas (fs.

40).

La justicia local, declinó su competencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 44, que se encontraba investigando la sustracción del rodado, por entender que entre ambos hechos existía una relación de conexidad (fs. 5).

Su titular, desvinculó la participación del imputado respecto del hurto del vehículo, y aceptó la competencia en orden al delito de encubrimiento (fs. 12). Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal a fojas 13, la Cámara revocó esa decisión, y ordenó la devolución de las actuaciones a la justicia local (fs. 20), que a fojas 78 las elevó a la Corte.

Tiene resuelto V.E. que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas se refiere a la supresión de la

numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.

Al respecto, es doctrina del Tribunal que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 313:86 y 524; 318:2074 y 3651).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al magistrado local, que previno, en cuyo ámbito de competencia territorial se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado con la chapa identificatoria cambiada (Fallos: 306:1711; 311:1386 y 324:2074 y 3651), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

En relación con el hecho restante relativo al hallazgo del vehículo en poder del imputado, a mi modo de ver, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para encuadrar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que éste habría incurrido.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en ella (Fallos: 317:499 y Competencia n1 1329 L.XXXVII, in re "C., E.D. s/encubrimiento, resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que se haya interrogado a D. sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido el vehículo (sentencia del 14 de junio de 2001 en la Competencia n1 182, L.XXXVII in re "Pezzente, C.A. s/encubrimiento").

Competencia N° 743. X.D., J.A. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Frente a tal defecto la conclusión expuesta en el pronunciamiento de fojas 12, acerca de la calificación del hecho aparece por el momento como prematura, atento la alternatividad existente entre el robo y su encubrimiento (Fallos:

315:2953; 318:182 y 319:82 y 144, entre otros).

En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 14 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 44 profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 8 de julio de 2004.

E.E.C.

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