Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 2004, B. 933. XL

Fecha02 Julio 2004
Número de registro563659
  1. 933. XL.

    ORIGINARIO

    Banco Río de la Plata S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ repetición de impuestos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Banco Río de La Plata Sociedad Anónima, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, promueve demanda de repetición, contra la Provincia de Río Negro, en los términos de los arts. 79 y concordantes del Código Fiscal local, de una suma de dinero ($ 400.564) abonada en concepto de impuesto de sellos, multa e intereses, durante los años 2000/2001, por "la solicitud de tarjetas de crédito, su posterior aprobación por parte del Banco, la remisión del plástico al solicitante y sus renovaciones", efectuadas por correspondencia epistolar, solicitando, asimismo, que se declare la inconstitucionalidad del art. 7, inc. L, del referido código, en el que se fundó tal determinación.

    Manifiesta que en 1998, la Dirección General de Rentas de la provincia la intimó al pago de dicho impuesto por tal "complejo instrumental", lo que Ca su entenderC resulta ilegítimo, puesto que no constituye un instrumento según la ley, requisito esencial para que se configure el hecho imponible.

    Sin embargo, señala que, como consecuencia del rechazo de los recursos administrativos de apelación que interpuso ante el Ministerio de Economía de la provincia pagó lo presuntamente adeudado el 29 de junio de 2000 y el 6 de septiembre de 2001 (v. fotocopias de fs. 9 y 12).

    Afirma que este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte, por ser demandada una provincia en una causa de contenido federal, en tanto la ley local que da origen a la pretensión del Fisco se encuentra en pugna con una norma intrafederal, el art. 9 de la ley de coparticipación federal de impuestos y, en consecuencia, viola el art. 31 de la Constitución Nacional.

    Sostiene también que la interpretación dada por la provincia a los contratos por correspondencia, conculca lo dispuesto en los arts. 6 y 13 del Código Fiscal local C. cuales reproducen lo exigido en la ley de coparticipaciónC, que establecen los requisitos mínimos que deberá reunir un documento para ser sometido al gravamen, extremos que no se presentan en el caso.

    Por otra parte, pone de relieve que, según los arts.

    8 y 39 de la ley nacional 25.065 de tarjetas de crédito, el contrato de emisión de tales tarjetas no constituye un instrumento en los términos de la citada ley de coparticipación federal, por lo cual no se encuentra sujeto al impuesto de sellos, cualquiera fuese la jurisdicción en la que se suscriba.

    A fs. 30 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Ante todo, es dable recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, puesto que resulta necesario, además, que la materia en examen sea de manifiesto carácter federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (v.

    Fallos:

    1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240), quedando excluidas aquellas causas que se vinculan con el derecho público local.

    A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que el pleito no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia

  2. 933. XL.

    ORIGINARIO

    Banco Río de la Plata S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ repetición de impuestos.

    Procuración General de la Nación originaria de la Corte (doctrina de Fallos: 176:315; 311:1588, entre otros), dado que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos:

    306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), la actora cuestiona la inteligencia otorgada al art. 7, inc. L, del Código Fiscal provincial, tanto por ser contrario a la ley de coparticipación federal de impuestos y a la Constitución Nacional, como por resultar violatorio de los arts. 6 y 13 del propio Código Fiscal.

    En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 315:1892; 318:2534 y 2551; 319:1292; 323:524 y 3279; 324:2069; 325:3070).

    Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854, entre otros), opino que este proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 2 de julio de 2004 Es Copia R.O.B.

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