Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Junio de 2004, N. 45. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 45. XXXVII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional CFuerza Aérea ArgentinaC s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

Vistos los autos: Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional CFuerza Aérea ArgentinaC , de los que Resulta:

I) A fs. 39/44 se presenta la Provincia del Neuquén y promueve demanda contra el Estado Nacional CFuerza Aérea Argentina (Líneas Aéreas del Estado)C, a fin de obtener el pago de la suma de $ 184.744, en concepto de tasas por "ocupación de local", "aterrizajes" y "uso de aeroestación" correspondientes al Aeropuerto Internacional del Neuquén, desde julio de 1990 respecto de los dos primeros tributos, y, desde diciembre de 1992 el último, con más sus intereses a la fecha de pago.

Sostiene que la deuda reclamada comprende únicamente las tasas por servicios aeroportuarios utilizados por aeronaves pertenecientes al Estado Nacional CLADEC en el desarrollo de la actividad de transporte aerocomercial. Refiere que la demandada negó la existencia de la deuda que se reclama en las excepciones dispuestas en el art.

21 del decreto 1674/76, en razón del carácter público de las aeronaves que utiliza.

Reconoce que intimó a la demandada al pago de la deuda Cel 1° de julio de 1997C y con posterioridad dedujo la acción tendiente a perseguir el cobro de las tasas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n1 6, Circunscripción 1, de la Provincia del Neuquén, el cual se declaró incompetente el 8 de mayo de 1998. El 18 de abril de 2000 CcontinúaC el Director General de Transporte del Neuquén reiteró la intimación por idénticos conceptos, y ante el incumplimiento de la demandada, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, determinó la deuda mediante la resolución 271/00 del 20 de septiembre de 2000.

Funda su pretensión en el art. 28 del Código Aero-

náutico, la ley 13.041 reglamentada por el decreto 1674/76, y en la ley provincial 79/59 reglamentada por el decreto provincial 1205/71. Afirma que conforme al criterio expuesto por las Fuerzas Armadas en la orden 112/84 (exenciones al pago de las tasas aeroportuarias), la obligación de la demandada de abonar dicho tributo surge en razón de que la deuda que se reclama no se ha generado por el uso del Aeropuerto Internacional del Neuquén por aeronaves públicas, sino aquellas afectadas a la actividad comercial de transporte aéreo, es decir, privadas (art. 37 del Código Aeronáutico).

Concluye que la tasa de interés punitorio a aplicar a las deudas originadas por el incumplimiento de pago en término de tasas aeroportuarias, se encuentra fijada en el art.

49 del decreto provincial 1205/71. A fs. 245 y 357 amplía el monto de la demanda y acompaña expediente administrativo 2705-11964/98.

II) A fs. 136/137 se presenta el Estado Nacional CFuerza Aérea ArgentinaC y contesta la demanda negando los hechos invocados por la actora.

Dice que Líneas Aéreas del Estado (LADE) se fundó en 1940 y fue la primer aerolínea en inaugurar diferentes rutas aéreas en la Patagonia. En 1945 se iniciaron las operaciones en la ciudad de Neuquén y otros aeródromos de la provincia Clas que continuaron ininterrumpidamenteC uniendo las localidades de Neuquén, Chapelco, Cutralcó y Zapala con el resto de las ciudades patagónicas y con la Provincia de Buenos Aires. Aclara que en 1998 los servicios a las localidades de Cutralcó y Zapala se dejaron de realizar por razones presupuestarias.

Niega que LADE tenga como fin la obtención de un lucro, reitera que su objetivo principal siempre fue el fomento y desarrollo de la aviación en el sur del país. Afirma

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Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde reconocer pago alguno por el concepto solicitado sobre los vuelos regulares de fomento que cumple.

Dice que Líneas Aéreas del Estado es el instrumento del cual se vale el Estado Nacional para desarrollar los servicios de fomento previstos en la ley 19.030, y que esta actividad aérea tiende a lograr la integración con el resto del territorio nacional con aquellos puntos que no se encuentran atendidos por servicios de transporte aéreo comercial, ya sea regular o no.

Asimismo aclara que las aeronaves utilizadas por LADE son públicas y que se encuentran exceptuadas del pago de las denominadas tasas por servicios aeronáuticos (art. 21 del decreto 1674/76, reglamentario de la ley 13.041).

En relación a la presunta deuda que mantendría LADE sostiene que se debe distinguir: la tasa de "aterrizaje" por $ 61.110,74, que no le corresponde pagar por las razones antes expuestas; y respecto a las tasas de "ocupación de espacio" y "uso de aeroestación" por $ 26.706,11, reconoce que le cursó una nota a la actora Cel 28 de junio de 2001C y le ofreció su cancelación en un número de cuotas a convenir.

Por último, señala que en el sub examine se reclaman deudas originadas en julio de 1990 y, en consecuencia, opone la defensa de prescripción del art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (punto VI).

Asimismo acompaña los antecedentes administrativos de la causa (fs. 56/135).

Considerando:

11) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que a fs. 137 vta. el Estado Nacional CFuerza Aérea ArgentinaC opone la prescripción prevista en el art.

4027, inc. 31, del Código Civil. Sostiene que la acción deducida por la actora está prescripta, en virtud que en el sub

lite se reclaman deudas originadas desde julio de 1990, según liquidaciones de fs. 111 y 113/115.

31) Que a fs. 141/144 la actora contesta el traslado y pide su rechazo, pues entiende que no ha transcurrido el plazo respectivo. A su criterio, el régimen general para los impuestos nacionales previsto en la ley 11.585 es aplicable a las tasas aeronáuticas, por lo que el plazo de prescripción es de 10 años (art. 11). Aclara que promovió una demanda C. idéntica pretensión a la de autosC ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n1 6 de la Provincia del Neuquén, por lo que debe tenerse por interrumpido el cómputo del plazo de prescripción a la fecha de su iniciación, en febrero de 1998. Cita los antecedentes de Fallos:

42:266; 171:390 y 212:393.

41) Que corresponde en primer lugar examinar la defensa de prescripción deducida por el Estado Nacional y decidir cuál es el término de prescripción aplicable a la acción emergente de la facultad de la Provincia del Neuquén para cobrar las tasas aeronáuticas por "uso de aeroestación", "ocupación de espacio" y "aterrizajes" correspondiente al Aeropuerto Internacional del Neuquén, con el fin de que se retribuya la prestación del respectivo servicio.

51) Que la interpretación de las leyes tributarias C. lo ha sostenido esta CorteC debe efectuarse por medio de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa: debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Fallos: 258:149 y 313:1366).

Tal es la regla metodológica reconocida en el art.

11 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), al consagrar la primacía

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho privado (Fallos:

237:452; 249:189; 280:82; 290:97; 295:755; 304:1059 y 313:1366).

61) Que en el precedente de Fallos: 313:1366, este Tribunal señaló que "resulta evidente que las tasas retributivas de servicios prestados por la actora son de índole y finalidad diferente de los impuestos a que alude el art. 11 de la ley 11.585, por lo que el plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro no puede estar directamente regido por esa disposición legal. Su determinación ha de hacerse,...en primer lugar por aplicación analógica de otras normas de derecho tributario, y sólo en segundo término por las del Código Civil, recurriendo entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico (Fallos: 190:142; 205:200; 297:500)".

71) Que en esa oportunidad, se indicó también que "las reglas de derecho tributario no permiten dar una solución clara al problema, pues si bien el artículo 11 de la ley 11.585 establece la prescripción de diez años para los impuestos, el artículo 59 de la ley 11.683 t.o. en 1978 Csiguiendo el criterio ya fijado en el artículo 23 del texto originarioC adopta como principio la prescripción quinquenal, reservando la de diez años para los contribuyentes que violen la obligación de inscribirse en la Dirección General Impositiva.

Aún cuando la segunda de esas leyes, por su referencia a tributos determinados, parecería constituir la excepción a la regla establecida en la primera, en rigor de verdad la aplicación de ésta ha quedado limitada a casos residuales,

puesto que la enunciación del art. 110 de la ley 11.683 cubre la gran mayoría de los impuestos nacionales".

81) Que, "en tal situación Cse concluyóC viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (artículo 4027, inciso 31, del Código Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado" (Fallos: 313:1366).

En este orden de ideas, cabe concluir que el plazo de prescripción de las tasas aeronáuticas es de cinco años. En consecuencia, los reclamos por períodos que excedan ese plazo se encuentran prescriptos.

91) Que de las constancias de autos surge que en febrero de 1998 (fs. 123, 128/129 y 143 vta.) la actora promovió un juicio ejecutivo (causa "Provincia del Neuquén c/ Líneas Aéreas del Estado s/ cobro ejecutivo", expediente 203.055) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n1 6 de la Provincia del Neuquén (fs.

40, 128/129). El 8 de mayo de 1998, el juzgado interviniente declaró su incompetencia para entender en la causa (fs. 40 y 74).

El 26 de marzo de 2001 inició una nueva acción Ccontra la misma parte y con idéntico objetoC ante este Tribunal (fs. 44 vta.), y pretende atribuir a la primera demanda efectos interruptivos sobre la prescripción opuesta en el sub lite.

10) Que, en efecto, asiste razón a la Provincia del Neuquén en el sentido de que la demanda interpuesta en febrero

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de 1998 interrumpió el curso de la prescripción. No obstante ello, es preciso señalar que a esa fecha la acción estaba prescripta en relación a las deudas de 1990 y 1992 (fs. 35, 37 y 39 vta.), por lo que sólo se computarán a partir de febrero de 1993.

11) Que en cuanto al fondo del asunto, resulta necesario en primer término resolver si las aeronaves utilizadas por Líneas Aéreas del Estado son públicas o privadas.

En este sentido, la demandada aduce que cumple sus servicios con aeronaves de matrícula pública, provenientes de la Fuerza Aérea Argentina, y por aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. 11 del decreto 1674/76, reglamentario de la ley 13.041, está exceptuada de abonar dicho gravamen (fs. 108, 137 y 247). Señala además que LADE es el instrumento del cual se vale el Estado Nacional para desarrollar los servicios de fomento previstos en la ley 19.030 y que esta actividad aérea se dirige a lograr la integración con el resto del territorio nacional de aquellos puntos que no se encuentran atendidos por servicios de transporte aéreo comercial, regular o no regular (fs. 6, 133, 136 vta./137, 280).

Por su parte, la actora sostiene que la deuda no se ha generado "por el uso del Aeropuerto Internacional del Neuquén por aeronaves públicas, sino aquellas afectadas a la actividad comercial de transporte aéreo, es decir, privadas" (fs. 42 vta.).

12) Que el art. 37 del Código Aeronáutico define a las aeronaves públicas como aquellas destinadas al servicio del poder público, y las demás son privadas, aunque pertenezcan al Estado. En la nota, el codificador aclara que "la norma adopta el sistema objetivo o funcional para clasificar una aeronave como pública o privada, en consecuencia, una aeronave es pública sólo cuando esté destinada al servicio del poder público, como las militares, de policía o aduana. Fuera de

ellas CcontinúaC no existen otras aeronaves públicas, aunque sean de propiedad del Estado, pues no es la calidad del propietario lo que determina la clasificación de las aeronaves, sino el fin específico a que se las destina".

13) Que el art. 2°, inc. 11, del decreto 1674/76 (reglamentario de la ley 13.041), y el art. 2°, inc. 11, del decreto provincial 1205 (reglamentario de la ley 79), exceptúan del pago de las tasas aeronáuticas a las aeronaves públicas argentinas (fs. 19/20).

14) Que en este orden de ideas, el Comando de Regiones Aéreas, aprobó C. la facultad conferida en el art.

68C las normas de aplicación del decreto 1674/76 (Orden 112), disponiendo que están eximidas de pago de tasas por servicios aeronáuticos "las aeronaves públicas afectadas al poder de policía del Estado, como las militares, policiales, aduaneras (2.3.1), y las aeronaves afectadas a servicios sanitarios de propiedad de la Nación, Provincia o Municipalidad y de propiedad de instituciones deportivas oficialmente reconocidas" (2.3.2). Las restantes aeronaves, aunque pertenezcan al Estado Nacional, provincial o municipal, son consideradas privadas y encuadran en alguno de los grupos del punto 2.2., es decir, aeronaves de transporte comercial (regular o no regular) o aeronaves de reducido porte (fs. 29/31).

15) Que, asimismo, de las constancias de autos surge que el Director General de Transporte de la Provincia del Neuquén indica que "en el detalle de frecuencias informado por la Fuerza Aérea Argentina Cde febrero de 2000C se observa la categorización de la clase de vuelos como 1R (comercial), que originó la factura 9254" (fs. 209/227 y 232).

16) Que en este contexto, cabe concluir que las aeronaves de Líneas Aéreas del Estado utilizadas en función de las actividades de fomento no están destinadas al servicio del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación poder público, no revisten el carácter de públicas conforme al art. 37 del Código Aeronáutico, y por ello, la demandada debe tributar las tasas por los servicios aeronáuticos utilizados en el Aeropuerto Internacional del Neuquén.

17) Que en tales condiciones, corresponde determinar el monto de la deuda por las tasas aeronáuticas de "aterrizaje", "ocupación de espacio" y "uso de aeroestación" reclamadas en el sub lite. Al respecto, la actora reclama la suma de $ 207.666,17 (fs. 369 vta.).

En efecto, la demanda se inicia por $ 184.744 en concepto de las tasas antes mencionadas e intereses calculados al 31 de julio de 2000 (fs. 39 y 234). A fs. 244/245, la actora amplía en $ 22.058,66, correspondiente a la tasa de "aterrizaje" por el período que va del 7 de septiembre de 2000 al 10 de diciembre de 2001. Por último, a fs. 357 amplía el monto por $ 863,51 por las tasas de "aterrizajes y uso de aeroestación" Cactualizada al 10 de marzo de 2002 (fs. 354)C por haber omitido su presentación en el escrito de fs. 245. La demandada se opone a tal pretensión con fundamento en que presta servicios de fomento, y que el crédito, de prosperar, estaría consolidado (fs. 137 vta. y 240). En relación al reclamo de fs. 357, alega que es extemporáneo (fs. 360).

18) Que, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que en la contestación de demanda, el Estado Nacional reconoció la deuda de $ 26.706,11 por "ocupación de espacio" y "uso de aeroestación" y aclaró que el 28 de junio de 2001 Cpor intermedio del Jefe del Departamento de Asesoría JurídicaC le cursó una nota a la actora y le ofreció cancelar la suma por los conceptos antes mencionados (fs. 114/117, 133 y 137). A fs. 101, se indicó que la propuesta de pago no se hizo efectiva por "restricciones económico-financieras y presupuestarias".

19) Que, en consecuencia, conforme a las liquida-

ciones de fs. 35/37 y 244, y lo expuesto en el considerando 10, el monto que corresponde pagar por la tasa de "aterrizaje" es de $ 71.052,39, por la tasa de "uso de aeroestación" es de $ 13.397, y por la tasa de "ocupación de espacio" es de $ 12.694,21; que en total asciende a la suma de $ 97.143,60.

En cuanto a los intereses correspondientes a las sumas adeudadas, se deberán calcular a partir de la fecha en que debieron ser pagadas hasta el 31 de diciembre de 2001 conforme a la tasa prevista en el art. 11 del decreto provincial 3772/86; y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

En relación al planteo de fs. 354, según surge del expediente administrativo 2705-11964/98 que se acompaña (fs.

248/356), la deuda que se reclama es la determinada por la resolución 69/02 (fs. 345) correspondiente a las tasas por "uso de aeroestación y aterrizajes" en aeropuertos del interior, lo que no es objeto de esta litis.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia del Neuquén contra el Estado Nacional CFuerza Aérea ArgentinaC condenandola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 97.143,60 en concepto de tasas por "aterrizajes", "ocupación de espacio" y "uso de aeroestación" correspondientes al Aeropuerto Internacional del Neuquén, con más los intereses que se calcularán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede.

N. y, oportunamente, archívese. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. -A.B. -A.R.V. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso interpuesto por la Provincia del Neuquén, representada por el Dr. E.S..

Fiscal de Estado: Dr. R.M.G..

Traslado contestado por el Estado Nacional C Fuerza Aérea Argentina, representado

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