Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 2004, J. 123. XL

EmisorProcuración General de la Nación

J. 123. XL.

ORIGINARIO

J.A.S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

J.A.S.A.C. su carácter de empresa que se dedica a la industria de la carneC, con domicilio en la Provincia de Río Negro, dedujo acción de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución provincial, ante el Superior Tribunal de Justicia local, contra la Provincia de Río Negro CPoder EjecutivoC Ministerio de Economía CSecretaría de ProducciónC, a fin de que: a) cesen los efectos de toda resolución, convenio, acto administrativo y/o de la situación de hecho que impide el ingreso de ganado en pie proveniente de lugares ubicados al norte del paralelo 42° y con destino a faena, al F.A., de su propiedad, ubicado en Ñirihua, San Carlos de Bariloche, y b) se declare la inconstitucionalidad de la resolución 58/01 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), que estableció esa prohibición, y de todo reglamento, convenio y/o acto administrativo local que le haya dado aplicación en el territorio de la provincia.

Asimismo, solicitó que se cite como tercero al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en los términos del art. 90, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuestionó dicha disposición y la omisión en que incurrió la provincia, por ser Ca su entenderC arbitrarios e ilegítimos, en cuanto ponen en grave riesgo la continuidad del funcionamiento de uno de sus frigoríficos destinado a faena, como también al mantenimiento de los puestos de trabajo de sus empleados. Además, adujo que esa resolución invade el poder de policía provincial en materia sanitaria y de límites intraprovinciales, facultades que no han sido delegadas por la

provincia al gobierno federal, careciendo el funcionario que la dictó de competencia para hacerlo, todo lo cual vulnera los arts. 14, 29, 86, 87 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Río Negro y los arts.

14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Fundó también su pretensión en el dictamen XXV "Enmiendas al Código Sanitario para Animales Terrestres", aprobado por el Comité Internacional de la Organización Internacional de Epizotias, durante su sesión 71, vigente a partir del 7 de julio de 2003, que estableció para la Argentina un nuevo status sanitario y declaró: 1) al sur del paralelo 42°, como zona libre de aftosa, sin vacunación y 2) al norte del paralelo 42°, como zona libre de aftosa, con vacunación, lo cual coloca al establecimiento de su propiedad en igual situación que todos los mataderos ubicados al norte del paralelo 42°, permitiendo el abastecimiento de ganado en pie con destino a faena.

Indicó que el dictamen fue emitido a pedido de las autoridades nacionales, pero luego éstas no adecuaron su reglamentación a ese nuevo status sanitario, en consecuencia, ha enviado cartas documento a la autoridad de aplicación provincial y a la nacional (las que hasta la fecha no han sido contestadas), solicitando esa adecuación normativa, a fin de que se coloque a la empresa en igualdad de situación fáctica y jurídica que a las restantes plantas ubicadas al norte del paralelo 42°, dado que es el único establecimiento faenador de ganado del país que se encuentra imposibilitado de ejercer dicha industria.

A su vez, peticionó una medida cautelar innovativa, con el objeto de que se suspendan en el territorio de la provincia los efectos de la resolución 58/01 del SENASA y de todo

J. 123. XL.

ORIGINARIO

J.A.S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación reglamento, convenio o acto administrativo provincial que permita aplicar dicha disposición, ordenándose el libre ingreso al Frigorífico Arroyo de animales vivos provenientes de cualquier región ubicada al norte del paralelo 42°, debiendo las demandadas entregar los certificados y documentación necesaria a efectos de poder circular con ganado desde otra provincia hacia la jurisdicción rionegrina.

A fs. 59/77, el Superior Tribunal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se declaró incompetente, al considerar que debía entender la justicia federal, en razón de haberse interpuesto la acción de amparo contra un acto de autoridad nacional (SENASA).

A fs. 91/104, la Provincia de Río Negro opuso las excepciones de falta de legitimación e incompetencia.

En cuanto a la primera, adujo que el SENASA es la parte legitimada pasiva en la relación jurídica sustancial invocada por la actora, puesto que es la autoridad de aplicación de la ley nacional 24.035 (art. 2°), por la que se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la fiebre aftosa, en cuyo art. 1° se declara de interés nacional la erradicación de esa enfermedad, que se dictó con fundamento en los arts. 75, incs. 13, 19 y 32 de la Constitución Nacional. Respecto de la segunda, arguyó que la incompetencia procedía tanto en razón de la materia, al estar en juego normas de la Constitución Nacional, como por las personas intervinientes, al haber sido citada como tercero al pleito una entidad autárquica nacional (SENASA).

A fs. 112/115, se presentó el SENASA, quien también articuló la excepción de incompetencia, con fundamento en el art. 116 de la Ley Fundamental, en el art. 2°, inc. 6, de la ley 48 y en el art. 18 de la ley nacional 16.986.

Contra aquella sentencia, la actora interpuso el

recurso federal del art. 14 de la ley 48 (fs. 132/142) y el Tribunal, pendiente de resolución aquél, ordenó que se efectivizara la remisión de las actuaciones a la Cámara Federal, dispuesta a fs. 125, a fin de que intervenga el juzgado en turno.

A fs. 170, el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11, compartiendo los argumentos del fiscal (v. fs. 169), declaró su incompetencia por considerar que, si bien el proceso corresponde al fuero federal, dicho juzgado no era el competente en razón del territorio y remitió la causa a la justicia federal de San Carlos de Bariloche.

A fs. 179, el juez federal de San Carlos de Bariloche, con remisión al dictamen del fiscal (v. fs. 176/177), también declaró su incompetencia, por estimar que ésta debía tramitar ante la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al ser parte una provincia y una entidad nacional y, además, por tener la causa un manifiesto contenido federal.

A fs. 180, V.E. corre vista a este Ministerio Público.

-II-

A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, considero que el sub lite corresponde a la competencia originaria del tribunal ratione personae.

En efecto, toda vez que es demandada la Provincia de Río Negro Ca quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Ley FundamentalC y ha tomado intervención en el proceso el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en los términos

J. 123. XL.

ORIGINARIO

J.A.S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación del art. 90 del CPCCN (v. fs. 112/115), entidad autárquica nacional encargada del contralor sanitario de los ganados de todo el país, de conformidad con las leyes nacionales 3959 y 24.305 y del decreto nacional 1585/96 Cquien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art.

116 de la Constitución NacionalC, entiendo que la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 310:211; 314:830; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).

-III-

En cuanto a la vía intentada por la actora, si bien V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en los litigios que caen dentro de la competencia originaria, dado que de lo contrario, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 320:1093; 322:190 y 1387; 323:2107 y 3326 y 325:519), considero que, en el caso, no se configuran las circunstancias allí previstas.

En efecto, la pretensión de la actora se vincula con un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial en materia sanitaria y de límites intraprovinciales para cuya solución Cque cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originariaC, parecen poco compatibles el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en la ley citada (Fallos: 307:1379; 319:1968; 323:3326).

No obstante, pienso que la circunstancia de que la actora no haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no consti-

tuye un óbice para que se aplique este precepto, dada la analogía existente entre esa acción y la de amparo.

Ello, en virtud del principio iura novit curia, según el cual, el nomen iuris utilizado por el demandante no ata al juez, quien debe analizar los hechos descriptos y la pretensión deducida, que es de estricto cumplimiento, especialmente en los casos como el presente, en el que está en juego la Constitución Nacional (Fallos: 321:2767, considerandos 6° y 12 de los votos concurrentes de los jueces B. y L. y F., respectivamente).

Tal analogía ha sido advertida por V.E. al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo Cya sea bajo la forma de amparo o la acción de mera certezaC para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos: 320:690 y sus citas).

Asimismo, es doctrina del tribunal que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos (Fallos: 320:690 y sus citas), constituyendo un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos: 325:388).

-IV-

Por todo lo expuesto, opino que el sub judice debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 17 de junio de 2004 Es Copia R.O.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR