Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 2004, C. 2113. XXXIX

Fecha27 Febrero 2004

Competencia N° 2113. XXXIX.

Cena, F.R. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 32, se refiere a la causa iniciada con motivo de la detención, en el partido de E.E., de F.R.C., quien conducía un vehículo que habría sido sustraído en esta ciudad, que presentaba sus placas individualizantes cambiadas.

Asimismo la cédula de identificación del automotor que exhibió en esa oportunidad sería apócrifa.

El magistrado local declinó su competencia y remitió las actuaciones a la justicia nacional que se encontraba entendiendo respecto de la sustracción del rodado (fs. 49).

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 32 rechazó tal atribución con base en que el automotor secuestrado no era el mismo que había sido objeto del hurto que se encontraba investigando, sino que era aquél cuya sustracción era objeto de un proceso en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 1, al que le remitió copia de las actuaciones.

Asimismo, consideró que tanto el secuestro de la cédula de identificación presumiblemente falsa, como la sustitución de la chapa patente tuvieron lugar en la provincia de Buenos Aires (fs. 55/58).

El juez local, insistió en su criterio, y a fojas 69 elevó el incidente a la Corte.

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con

prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son tres.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizantes.

Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 313:86 y 524; y 324:2074).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y 324:3651), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

En relación con el secuestro de la cédula verde aparentemente adulterada (fs. 27, 38 y la foja siguiente a la 41), considero que debe ser el juez federal del lugar donde se descubrió la falsificación quien profundice la investigación en ese sentido (Fallos: 312:1213 y Competencia n1 14, L. XXXV in re "P., C. s/ hurto de automotor", resuelta el 31 de marzo de 1999), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre otros).

Respecto del hallazgo del rodado en poder del imputado, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que éste habría cometido.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable

Competencia N° 2113. XXXIX.

Cena, F.R. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica respecto de la sustracción (Fallos: 317:499 y Competencia n° 1612, L. XXXVII in re "Ayra, C.A. s/ robo", resuelta el 16 de octubre de 2001"), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquel (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia n° 182 L.

XXXVII in re "Pezzente, C.A. s/ encubrimiento").

Por ello, atento que no se trata del vehículo cuyo hurto investiga el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 32, sino el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 1 (vid fojas 34 vta.), entiendo que este último debe continuar interviniendo en relación con este hecho, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre otros).

Buenos Aires, 27 de febrero de 2004.

E.E.C.

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