Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2004, C. 265. XXXIX

Fecha25 Febrero 2004
  1. 265. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C., M.L. y otra s/ inhibitoria causa:"Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caride y Llames, M.I. y otros s/ expropiación".

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 5/7, M.L.C. y M.L.V., ambas con domicilio en la Capital Federal, promueven una inhibitoria, a fin de que V.E. declare su competencia originaria para entender en la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caride y Llames, M.I. y otros s/ expropiación", en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 4 de Bahía Blanca y, en consecuencia, solicite su remisión, por tratarse de un pleito entre una provincia y vecinos de otra jurisdicción territorial.

    A fs. 7 vta., V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    -II-

    Dichos autos tuvieron origen en el juicio que promovió el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, ante la justicia local, contra M.I.C. y Llames y otras, con fundamento en la ley 5.708 y sus decretos modificatorios y en la resolución 4273/83 de la Dirección de Energía Provincial (D.E.B.A.) Cen el expediente administrativoC, a fin de expropiar un inmueble, del que son titulares las demandadas, ubicado en Ingeniero White, partido de Bahía Blanca, para la construcción de una nueva Central Eléctrica.

    Notificadas las demandadas, deducen la excepción de la incompetencia que aquí se plantea.

    -III-

    Cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la instancia asignada por el art. 117 de la Constitución Nacional, puesto que para ello

    resulta necesario, además, que la materia del pleito sea de carácter federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o se trate de una causa civil, en cuyo único caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240); quedando excluidas aquéllas otras que se vinculan con el Derecho Público local.

    A mi modo de ver, esta circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la Corte ha tenido oportunidad de establecer en Fallos: 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos: 291:232, que no corresponden a su competencia originaria los juicios de expropiación seguidos por una provincia contra vecinos de otra, aún cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos: 315:1241 y 317:221 y en las sentencias dictadas in re R.119.XXIII, "R., J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación", del 23 de octubre de 1990; S.317.XXIV, "S., J.P.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación" del 23 de febrero de 1993 y P.718.XXXV, "P., I. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa", del 7 de marzo de 2000).

    Ello es así, en virtud de que el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de derecho público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia Cen ejercicio de sus poderes no delegados (art.

    121 de la Constitución Nacional)C en el ámbito de su respectiva competencia territorial (Fallos: 317:221).

    Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud

  2. 265. XXXIX.

    ORIGINARIO

    C., M.L. y otra s/ inhibitoria causa:"Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Caride y Llames, M.I. y otros s/ expropiación".

    Procuración General de la Nación del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75 inc. 12, 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental.

    En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las cusas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:2057; 2467 y 2564; 310:295, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892; 322:1514).

    En consecuencia, opino que corresponde rechazar la inhibitoria solicitada por las actoras.

    Buenos Aires, 25 de febrero de 2004.

    R.O.B.

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