Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2003, A. 702. XXXVII

Fecha26 Noviembre 2003
Número de registro551184
  1. 702. XXXVII.

    Alegre Pavimentos S.A. c/ Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo - apelación.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - A fs. 505/519, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la acción de amparo promovida contra la decisión de la Tesorería General del Gobierno de dicha Ciudad (en adelante, G.C.B.A.), de intimar a "Alegre Pavimentos S.A." a restituir los montos pagados en concepto de impuesto al valor agregado que devengaron los intereses correspondientes a distintos pagarés cancelatorios de deudas, al considerar que se encontraban exentos de dicho impuesto (IVA, en más), según lo establece el art. 71, inc. h), apart. 16, pto. 9, de la ley del tributo (N1 23.349, t.o. por decreto 280/97).

    Por tal motivo, rechazó la impugnación deducida contra las resoluciones Nros.

    4809/SHyF/98 y 2697/SHyF/99, pues entendió que -por su conducto- la Secretaría de Hacienda y Finanzas del G.C.B.A. se limitó a aplicar una exención creada por la ley a su situación tributaria y, al mismo tiempo, fijó una serie de mecanismos para recuperar el IVA abonado en demasía a sus acreedores, al momento de cancelar los intereses.

    Dicho comportamiento, finalizó, no tiene aptitud suficiente para transgredir el principio de reserva de ley en materia tributaria, a la vez que no se ha demostrado que él haya lesionado el derecho de propiedad de la recurrente, motivo por el cual desestimó la acción de amparo interpuesta.

    - II - Disconforme, la actora interpuso el recurso ex-

    traordinario de fs. 534/559, que fue concedido a fs. 565/566.

    Señaló que resulta manifiestamente ilegítima la conducta de la administración local, pues el G.C.B.A. -a través de las resoluciones Nros. 4809/SHyF/98 y 2697/SHyF/99extendió la exención de un tributo federal a un supuesto no previsto por el legislador nacional, al cual le corresponde -en forma exclusiva- definir sus alcances, por tratarse un elemento básico y estructural del gravamen.

    Y aseveró que, por aplicación del art. 71, inc. h), apart. 16, pto. 9, de la ley del tributo y del decreto 679/99, la dispensa se encuentra limitada a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o los municipios con entidades regidas por la ley 21.526.

    Ratificó que su mandante no es una de estas instituciones, y que los pagarés, cuyos intereses generaron el IVA en discusión, reconocen como causa la refinanciación de una deuda contraída por el G.C.B.A. por la realización de una obra pública, materia ajena a las operaciones financieras que encuadran en el precepto invocado.

    Por tales motivos, ratificó la ilegitimidad del obrar del demandado, quien pretende de la actora el recupero del IVA que le ha abonado juntamente con los intereses, sobre la base de un beneficio que no le resulta aplicable.

    - III - A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (art. 71, inc. h., apart. 16, pto. 9, ley 23.349 y art. 11, inc. i., decreto 679/99), y la sentencia definitiva del supe-

  2. 702. XXXVII.

    Alegre Pavimentos S.A. c/ Tesorería General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo - apelación.

    Procuración General de la Nación rior tribunal de la causa resulta contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

    - IV - El art. 71, inc. h), apart. 16, pto. 9, de la ley del IVA establece que estarán exentos: "Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sean las Provincias o Municipios".

    La ley 24.920, que introduce este precepto al ordenamiento, fue publicada en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1997 y, ante la falta de disposición expresa, resultó obligatoria a partir de los ocho días siguientes a tal acto (art. 21, Código Civil).

    Posteriormente, el 25 de junio de 1999, se publicó en forma oficial el decreto 679/99, a través del cual se reglamentó el citado art. 71, inc. h), apart. 16, pto. 9, de la ley.

    En efecto, su art. 11, inc. i), incorporó como artículo sin número a continuación del art.

    37 del decreto 679/99 (reglamentario de la ley del IVA) el siguiente: "La exención prevista en el apartado 9, del punto 16), del inciso h), del artículo 71 de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley N1 21.526".

    Y su art. 31 fijó, en lo que aquí interesa, que sus disposiciones tendrían vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirían efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

    Lo expuesto evidencia que la franquicia posee -por

    imperio del decreto 679/99, cuya constitucionalidad no ha sido objetada por el a quouna limitación subjetiva desde su puesta misma en vigor: que la operación financiera generadora de los intereses haya sido celebrada con entidades regidas por la Ley N1 21.526.

    Esta limitación rige, entonces, a la fecha del dictado de las resoluciones Nros. 4809/SHyF/98 y 2697/SHyF/99, aquí recurridas (del 23 de noviembre de 1998 y 29 de octubre de 1999, respectivamente).

    En tal situación, desde mi óptica, no hay en la sentencia apelada fundamento suficiente para apartarse de lo expresamente previsto por la reglamentación aplicable al caso.

    - V - Por lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 505/519 y devolverse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva acorde a lo aquí dictaminado.

    Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003.- Es Copia N.E.B.

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