Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2003, F. 530. XXXVII

Número de registro551194
Fecha26 Noviembre 2003

F. 530. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., C.G. s/ recurso de apelación ley 24.521 art. 32.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 85/86 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Mar del Plata rechazó el recurso que, en los términos del art. 32 de la ley 24521, interpuso el arquitecto C.G.F. contra las resoluciones 345/96 y 820/97 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Mar del Plata, mediante las cuales no se hizo lugar a su designación como Profesor Adjunto Regular en el Area Arquitectónica-Urbanística, Sub-area comunicación visual dispuesta por el Consejo Académico de la Facultad de Arquitectura, Urbanismo y Diseño (resolución 2444/96).

Para así decidir, sostuvo que frente a esa circunstancia el actor debió recurrir, por la vía del art. 32 de ley 24521, en los plazos establecidos por el art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, a través del recurso directo ante ese Tribunal, pero presentó el recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Justicia, que finalmente fue rechazado.

Concluye, entonces que su presentación judicial de marzo de 2000, es manifiestamente extemporánea e inválida.

-II-

Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 93/95, cuya denegación a fs. 105/106 dio origen a la pertinente queja.

Afirma que la sentencia es arbitraria, por ser autocontradictoria con resoluciones anteriores firmes. Señala que a fs. 15, el Presidente del Tribunal declaró habilitada la instancia, lo cual implica que el recurso fue interpuesto en

término, pues, de lo contrario debió rechazar su admisibilidad.

Sostiene que, sobre la base del principio de preclusión, la revisibilidad de oficio de los requisitos de admisión temporal del remedio intentado, ha quedado sellada en el auto de habilitación de la instancia y que su nuevo tratamiento en la sentencia deviene improcedente, genera autocontradicción, vulnera el principio de economía procesal y lo priva del derecho de acceso a la jurisdicción.

Asimismo, señala que la demandada no cuestionó la temporalidad de la presentación del recurso y, por ende, no era un tema de debate para ser resuelto en la sentencia, la que aparece como una decisión extrapetita.

Manifiesta, en lo pertinente a la temporalidad del recurso, que cabe hacer una interpretación armónica de la ley 19549 y de su decreto reglamentario 1664/91 [sic] y la ley 24521 y, finalmente, destaca que, tal como se desprende las constancias de fs. 1 y 4 vta., en la primera oportunidad del proceso cumplió con la carga formal de la reserva federal. Por ello, la Cámara incurrió en excesivo rigorismo formal y apartamiento de las constancias de autos cuando denegó su recurso extraordinario por considerar que no había formulado la correspondiente reserva de acudir ante V.E. por la vía extraordinaria.

-III-

Ante todo, en orden a examinar los requisitos formales para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que el a quo lo denegó porque entendió que el actor no había formulado reserva en la primera oportunidad posible, cabe señalar que al pie de fs. 4 vta. bajo el título: "Otro si digo: Reserva Recurso Extraordinario Federal", surge con claridad que el planteo de la cuestión federal se efectuó en la

F. 530. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., C.G. s/ recurso de apelación ley 24.521 art. 32.

Procuración General de la Nación primera presentación, por lo que pienso que el recurso fue mal denegado en ese aspecto. Asimismo, tiene dicho V.E. que el cumplimiento oportuno de la cuestión federal, no requiere de fórmulas sacramentales (el subrayado me pertenece) (Fallos:

325:1014).

-IV-

Por otra parte, aun cuando la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones remiten al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que V.E. pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos:

325:1014 y sus citas).

En efecto, pese a que la determinación acerca de si la demanda fue entablada en tiempo oportuno es materia procesal y de resolución reservada a los jueces de la causa, considero que en el sub lite se configura el aludido supuesto de excepción que torna procedente el remedio intentado.

Así lo estimo porque la Cámara al declarar no habilitada la instancia a fs. 85/86, desconoció su resolución de fs. 15, en donde no sólo se pronunció sobre el tema, en sentido favorable al actor, sino que también declaró su competencia para conocer en el recurso directo interpuesto. Asimismo, cabe señalar que, al ordenar el traslado del recurso a la contraria, ésta no cuestionó su temporalidad y, por ende, el tema no integraba la litis ni era cuestión de debate para resolverlo en la sentencia. Por lo tanto, entiendo que la resolución de fs. 15 devino firme y la cuestión tratada pre-

cluída.

A mayor abundamiento, cabe señalar que es doctrina de la Corte que, dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19549, el juez está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en in limine la pretensión cuando aquél no concurra (Fallos: 322:73) y que ello fue lo que efectivamente ocurrió en el sub iudice (ver auto de fs. 15), pero, una vez que el juez se pronunció sobre esa cuestión, declaró habilitada la instancia judicial y ello no fue impugnado por la contraparte (en el caso, la Universidad Nacional de Mar del Plata, que nada dijo sobre el punto en su escrito de fs. 18/19), de tal forma que no podía tratarse nuevamente el tema en la sentencia de fondo, sin violentar los principios procesales de preclusión y congruencia, así como su fuente constitucional, el debido proceso (art. 18 de la Ley Suprema).

En tal sentido, una constante jurisprudencia del Tribunal vincula el principio de congruencia con la garantía de la defensa en juicio y señala como regla que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. Esta es la doctrina general, por demás cierta, clara y conocida del alto Cuerpo (Fallos: 310:2709).

En tales condiciones, la resolución apelada afecta de manera directa e inmediata las garantías de defensa en juicio y debido proceso, circunstancia que habilita a descalificarla como acto judicial válido.

-V-

F. 530. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

F., C.G. s/ recurso de apelación ley 24.521 art. 32.

Procuración General de la Nación Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar una nueva con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003 Es Copia NICOLAS EDUARDO BECERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR