Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Noviembre de 2003, G. 2134. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 2134. XXXVIII.

G., C.I. c/ Poder Ejecutivo de la Pcia. de San Luis s/ demanda contencioso administrativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 134/135, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis resolvió declarar su incompetencia para entender en la demanda contencioso administrativa iniciada por la actora, a fin de obtener la nulidad de los decretos 1379-GyE-SERI-97 Y 2851-GyE-SERI-97, dictados por el Poder Ejecutivo local.

Para admitir la excepción de incompetencia planteada por el fiscal de Estado de dicha provincia, el tribunal consideró que el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional Cque entró en vigencia a partir del dictado de la ley local 5089C establece expresamente la competencia federal para el régimen de retiros, pensiones policiales y de servicio penitenciario y que, por otra parte, el actor inició las gestiones administrativas con posterioridad a la sanción de la norma citada.

-II-

Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, al entender que viola las garantías del debido proceso y de defensa en juicio, como así también los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 48.

Sostiene que no se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, ni se acreditó que se hubiera dispuesto la intervención y participación de la Administración Nacional de Seguridad Social.

Agrega que resulta inadmisible que la justicia federal pueda entender en una demanda que versa sobre la validez de actos

administrativos dictados por una autoridad de la provincia.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible, en virtud de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de que las resoluciones dictadas en materia de competencia, no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, salvo cuando media denegatoria del fuero federal o en otras hipótesis excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos:

302:1626; 315:66, entre otros).

Estimo que en el sub lite no se encuentra configurada ninguna de las situaciones que habilitan la apertura de la instancia de excepción, pues la circunstancia de que el decisorio apelado haya dispuesto la incompetencia del superior tribunal local no pone fin al proceso, sino que, aun cuando omitió ordenar la remisión de las actuaciones, dispuso la competencia de la justicia federal por aplicación de las normas del Convenio de Transferencia ya citado. En caso de que este último fuero, eventualmente, también se inhibiera de entender en la causa, recién en esa oportunidad la Corte tendría que emitir un pronunciamiento al respecto para dirimir el conflicto, en los términos del art. 24, inc. 7°, del decretoley 1285/58, mas no corresponde que lo haga ante un recurso planteado por esta vía excepcional, en la que no se acredita el cumplimiento de los requisitos propios.

G. 2134. XXXVIII.

G., C.I. c/ Poder Ejecutivo de la Pcia. de San Luis s/ demanda contencioso administrativa.

Procuración General de la Nación Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recuso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2003.

N.E.B.

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