Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, C. 1657. XXXIX

Fecha06 Noviembre 2003

Competencia N° 1657. XXXIX.

M., R.R. s/ robo con armas.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 21, y del Juzgado de Transición n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la presentación al cobro de tres cheques del Banco de Boston, pertenecientes a la cuenta corriente de M. de las M.B. y M. De Olazábal, los que, previamente, habrían sido sustraídos al distribuidor de la empresa postal "OCASA", en esta ciudad.

El magistrado nacional que investigaba la sustracción de la correspondencia, declinó la competencia para conocer de la tentativa de estafa, en favor de la justicia provincial con jurisdicción en distintas entidades bancarias de la localidad de San Justo, donde se habrían depositado los valores (fs. 13/20, sin numerar).

Esta última, por su parte, después de seis años, no aceptó la competencia atribuida con base en la doctrina de la Corte, según la cual, si no se encuentra acreditado el lugar de la entrega originaria de los documentos, correspondería al preventor profundizar la investigación a los fines de acreditar tal extremo (fs. 24/26).

Vuelto el incidente al juez de origen, en esta oportunidad, agregó, que en atención al tiempo transcurrido el rechazo del magistrado local deviene improcedente puesto que la permanencia del expediente en esa sede comprendería una aceptación tácita de la competencia, que a su criterio, no podría reverse en razón de que la acción penal habría prescripto (fs. 28/29, sin numerar).

Con la elevación del incidente al Tribunal, quedó

formalmente trabada la contienda.

En primer término creo oportuno señalar, a los efectos que pudieran corresponder, que la demora en el trámite que le imprimió la justicia bonaerense a este conflicto habría actuado en desmedro del buen servicio de justicia, situación que por su persistencia podría llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional (Fallos:

310:2755; 311:

1473; 318:2590; 319:913 y 322:589, entre otros).

Por lo demás, en lo que concierne al fondo de la cuestión, V.E. tiene resuelto, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos C. concurriría idealmente con su falsificaciónC cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos:

313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia n° 775.XXXII in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente Centre los que no se encuentran las copias de los documentosC no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia n° 96.XXXIII in re "I.G. de Szewczuk", M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro de los valores y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos asentados en el reverso de los documentos (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al juzgado nacional seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio

Competencia N° 1657. XXXIX.

M., R.R. s/ robo con armas.

Procuración General de la Nación de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

L.S.G.W.

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