Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2003, C. 832. XXXVII

Fecha06 Noviembre 2003
  1. 832. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Comisión Municipal de la Vivienda c/ Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - La Comisión Municipal de la Vivienda -de la ex- Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- promovió demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre ambos -por el cual aquélla le había vendido al organismo provincial una fracción de terreno de 718.452,50 m2-, pretensión que comprendió el cobro de sumas de dinero correspondientes al precio total de la venta y la repetición de los gastos realizados para el mantenimiento de pozos de agua y tratamiento de líquidos cloacales en el citado inmueble.

    El Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N1 1 de la Capital Federal, por auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2000, hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por el demandado, declaró su incompetencia para continuar interviniendo en estos autos y ordenó su remisión a la Justicia Federal con asiento en la Ciudad de La Plata.

    Contra ese pronunciamiento, la actora apeló por estimar que el convenio cuyo cumplimiento pretende no es un contrato de compraventa puro y simple, sino de carácter administrativo, generador de obligaciones para ambas partes y que, al no haberse expresado en él su lugar de cumplimiento, debe considerarse que podía optar entre iniciar la acción ante el juez del domicilio del demandado o en el lugar donde se celebró el contrato.

    - II - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 2) confirmó el pronunciamiento apela-

    do, al entender que la actora no persigue el cumplimiento de las obligaciones que habría generado para la accionada la celebración del convenio, sino, antes bien, que lo pretendido es el pago del precio convenido y el reintegro de ciertos gastos en que incurrió con motivo del mantenimiento de las obras existentes en el inmueble, razón por la cual debía aplicarse el art. 747 del Código Civil, en cuanto establece que el pago debe hacerse en el lugar designado en la obligación, si no hubiese lugar designado, donde la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación y, en cualquier otro caso, en el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

    - III - Contra este último pronunciamiento, la Comisión Municipal de la Vivienda interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a quo, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.

    Manifiesta que, a los efectos de la admisión formal de la vía del art. 14 de la ley 48, la sentencia recurrida es equiparable a definitiva, pues le ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Alega que también es arbitraria porque atenta contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18 y 28), en especial contra las normas que fijan la competencia territorial y consagran la garantía del "juez natural".

    Reitera que el contrato suscripto es atípico, innominado y complejo y que, al no haberse fijado lugar de pago de la obligaciones emergentes de él, deben aplicarse los arts.

    618 y 1212 del Código Civil, en cuanto prevén que en ese caso se cumplirá en el lugar del contrato. En tales condiciones, sostiene que la Justicia Federal con asiento en la Ciudad de

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    RECURSO DE HECHO

    Comisión Municipal de la Vivienda c/ Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires s/ cumplimiento de contrato.

    Procuración General de la Nación La Plata es incompetente para el conocimiento de la causa, toda vez que el art. 5, inc. 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le concede la facultad de elegir, ante la falta de un lugar expresamente convenido, por demandar en el lugar del contrato.

    - IV - A mi modo de ver, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (conf. doctrina de Fallos: 310:169 y 1425; 311:1232 y 2701; 320:2193, entre otros).

    Es asimismo un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E., que revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (confr.

    Fallos:

    306:172; 308:1832; 310:1045 y 1623; 312: 542, 2150 y 2348; 319:2215; 320:2999, entre otros).

    En mi concepto, ninguna de las excepciones a la regla de definitividad de la sentencia se presenta en el sub lite, toda vez que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó la decisión del a quo que hizo lugar al planteo de incompetencia formulado por la demandada, no es una sentencia definitiva, ni puede ser equiparada a tal, si se tiene en cuenta que no

    deniega el fuero federal pues, por el contrario, sostiene la continuidad de la competencia de ese fuero y, por otro lado, tampoco coloca al quejoso en una situación de privación de justicia que afecte -en forma directa e inmediata- la defensa en juicio, ya que dicha decisión no clausuró la vía procesal intentada y el recurrente quedó sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado (Fallos: 311:2701).

    Asimismo, corresponde hacer notar que la ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de que han sido vulneradas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad del pronunciamiento, tal como lo intenta la recurrente al pretender conculcado los derechos y garantías que surgen de los arts.

    16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional (Fallos:

    308:1202 y 1230; 311:652, 2136 y 2701; 312:311, 1891, 2150 y 2348; 313: 227; 317:1814, entre otros).

    - V - En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el presente remedio federal.

    Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

    Es Copia N.E.B.

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