Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2003, F. 834. XXXVIII

Fecha03 Noviembre 2003

F. 834. XXXVIII.

Fisco de la Provincia de Corrientes c/ J.A.P. y/o tit. Adrema v3-00427-3 y/o q.r.r. s/ apremio.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I A fs. 248, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes desestimó la solicitud de regulación de honorarios del Dr. E.E.G. por su labor desempeñada en la instancia extraordinaria.

Para así decidir, consideró que el Dr. G. fue designado coordinador en el Area Jurídica de la Dirección General de Rentas, para la iniciación y prosecución de los juicios de apremio en carácter "ad honorem" (fs. 241), motivo por el cual no corresponde que se regulen honorarios en la presente causa, por cuanto las costas son a cargo de la perdidosa, es decir el Fisco de la Provincia de Corrientes.

II Disconforme con dicho pronunciamiento, el letrado del Fisco interpuso el recurso extraordinario de fs. 252/259, que fue concedido por el Tribunal a fs. 268.

Arguye que la sentencia es arbitraria por cuanto no han sido respetados los principios constitucionales de defensa en juicio, lo que incidió de manera directa en su patrimonio y perjudicó así la garantía de la propiedad, al haber sido privado de los honorarios que le corresponden por su labor en la presente causa.

Para fundamentar su recurso cita un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes en la causa "Fisco de la Provincia c/ Albino Luis Arnica s/ apremio (Adrema NII-02417-3) Recurso de Queja por apelación denegada" Expte. N1 14229/97, en la que -también como representante del fisco provincial y en idéntica calidad que en la de autos- se le hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto y se

ordenó a la anterior instancia que dicte un pronunciamiento regulatorio de sus honorarios (fs. 266/267).

Entre otros párrafos del fallo enunciado, destaca que "...cuando el representante de la provincia no percibe sueldo, sí tiene derecho a la regulación y cobro íntegro de honorarios por su actuación (Ley 2793 art. 21)".

A su entender, el Tribunal actuó con exceso ritual manifiesto y se apartó de las constancias de la causa, sin siquiera fundamentar el cambio jurisprudencial en el sub examine. Se agravia, además, porque no se lo eximió de las costas, como habitualmente se hace en aquellos casos en los que surgen cuestiones novedosas o cambios en la jurisprudencia.

III Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias constituye materia de derecho procesal, sujeto a la legislación local y extraño al remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en el asunto por la vía intentada, cuando, por medio de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 308:956), pues el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (Fallos 308:1079), especialmente si la solución afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (Fallos 312:682; 317:975; 320:2485).

A mi modo de ver, esto último es lo que acontece en el caso, toda vez que, si bien es cierto que los jueces no se

F. 834. XXXVIII.

Fisco de la Provincia de Corrientes c/ J.A.P. y/o tit. Adrema v3-00427-3 y/o q.r.r. s/ apremio.

Procuración General de la Nación encuentran obligados a tratar todos los planteos de las partes, ni analizar los argumentos utilizadas por éstas y que a su juicio no sean conducentes; sino los que estimen decisivos para la solución del litigio (Fallos 311:1041), la sentencia recurrida simplemente se limitó a denegar el pedido de regulación de honorarios del Dr. G., dado el carácter ad honorem para el cual fue designado en su función.

En tales condiciones, omitió analizar lo dispuesto por la ley provincial 4793, cuyo art. 21 establece que: "La representación del Fisco en los juicios en que éste tenga interés o estén radicados fuera de la jurisdicción Provincial, será ejercida por el Fiscal de Estado, por el Procurador del Tesoro, por los Abogados Asesores o por el representante especial que designe el P.E., a cuyo efecto les otorgará el correspondiente mandato. En este caso, cuando el representante de la provincia no percibe sueldo, tendrá derecho al cobro íntegro de los honorarios que se le regulen por su ac- tuación"(la negrita me pertenece).

Prescinde, además, de considerar que la relación del Dr. G. con el estado de la provincia de Corrientes, no era de dependencia laboral, sino que actuaba como representante del Fisco en las ejecuciones por vía de apremio, según mandato otorgado por la Fiscalía de Estado (cfr. fs. 255 y 266).

Sumado a ello, surge del relato del recurso extraordinario, según informe evacuado por el Fiscal de Estado en la causa "Arnica" referida en el acápite II, que "el Dr. G. no tiene convenio alguno con el Estado, ni remuneración pactada por atender los juicios del Fisco de la Provincia, su situación se equipara a la de los abogados que litigan en representación de particulares" (fs. 256).

Cabe poner de resalto que el decreto-Ley 100 (pu-

blicado en el Boletín Oficial de la provincia de Corrientes el 10/11/00) dispone en su art. 31 que "La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiocidad, salvo en los casos que conforme excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional" (el resaltado me pertenece).

IV Habida cuenta de ello, y sin que lo expuesto importe emitir opinión sobre el fondo del asunto, estimo que corresponde revocar la sentencia de fs. 248 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, y devolver las actuaciones para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2003 Es Copia N.E.B.

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