Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2003, C. 747. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 747. XXXIX.

C., F. s/ abuso sexual calificado por el vínculo cometido en forma reiterada en concurso real entre sí.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal n1 7 de esta ciudad, y el Tribunal en lo Criminal n1 1 del departamento judicial de Necochea, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida por los delitos de abuso sexual agravado por el vínculo, cometido en forma reiterada, en concurso real con exhibiciones obscenas.

De los antecedentes de la causa se desprende que se imputa a F.C. que, durante los meses de enero y febrero de 2000, mientras se hallaba de vacaciones en la localidad de Necochea, provincia de Buenos Aires, habría abusado sexualmente de su nieta en forma reiterada. Asimismo, se le atribuye que, con posterioridad a su regreso a la ciudad de Buenos Aires, habría cometido exhibiciones obscenas, también en perjuicio de su nieta.

El tribunal nacional se declaró parcialmente incompetente para conocer respecto del delito de abuso sexual por considerar que habría tenido lugar en la provincia de Buenos Aires (fs. 223/224).

Por su parte, el tribunal local no aceptó la declinatoria con fundamento en que, de acuerdo con un precedente de V.E. que cito (Fallos:

323:376), en los casos de delito continuado de abuso sexual debía conocer el juez del domicilio de la madre de la menor denunciante que previno en la causa (fs. 306/307vta.).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, éste insistió en su criterio. Expresó que ese precedente no era aplicable al caso, por cuanto se trataba de dos hechos escindibles que, además, habían sido calificados de manera diversa. Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 311/312).

En mi opinión, de la lectura de los antecedentes de la causa se desprende que los abusos sexuales presuntamente ocurridos en la localidad de Necochea constituyen hechos independientes de las exhibiciones obscenas que habrían tenido lugar en esta ciudad.

Por lo tanto, considero que resulta de aplicación al caso el criterio establecido por la Corte en Fallos: 311:695; 312:645 y 313:970, entre otros, según el cual los delitos deben ser investigados por los jueces del lugar donde aparecen cometidos.

Creo oportuno recordar, además, que tal como lo expresara el Tribunal, ello es así pues la distribución de competencias judiciales entre las provincias o entre éstas y la Nación -materia regida por los artículos 102 y 67, inciso 11, actualmente 118 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional- escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad (302:1082; 305:707; 312:2347, entre otros), que sólo pueden ser invocadas en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos: 312:2347; 314:374; 316:2378; 322: 3264; 323:783, entre otros).

Opino, en consecuencia, que corresponde dirimir el conflicto jurisdiccional, declarando que corresponde a la justicia provincial conocer respecto del delito de abuso sexual agravado por el vínculo, cometido en forma reiterada.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2003.

E.E.C.

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