Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2003, C. 1592. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1592. XXXIX.

G., A. s/ infr. art. 302.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, y del Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la conducta de A.G., quien habría entregado varios cheques de terceros, los cuales, al ser presentados al cobro por sus tenedores, fueron rechazados por "orden de no pagar con denuncia policial".

El magistrado nacional, quien tomó conocimiento en la compulsa efectuada por el fuero criminal de instrucción en las actuaciones que se sustanciaban contra G., se declaró parcialmente incompetente, con sustento en la doctrina de los fallos plenarios "Ortega" y "Fiumana", y remitió las actuaciones a conocimiento de los magistrados con jurisdicción sobre los domicilios de los bancos girados (fs. 1).

El juez de T.L., por su parte, y compartiendo el criterio de la defensora oficial (fs. 5/6) rechazó el planteamiento. Sostuvo que no es correcta la calificación legal propuesta por el declinante en tanto no puede atribuírsele al imputado, por atipicidad, el delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en tanto, si bien efectuó la contraorden de pago, no es el librador del valor (fs. 7/8).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, añadió que no se agregaron al legajo nuevos elementos que ameriten reconsiderar la calificación legal a la que arribara la cámara del crimen. Sostuvo, además, que en el hipotético caso que se desvincule a G. del presente proceso, ello no implica la desincriminación de la conducta relativa al

libramiento de un cheque con la posterior dación de una contraorden de pago fuera de los casos autorizados (fs.

17/18).

Así quedó trabada la contienda.

A juicio de este Ministerio Público y sin perjuicio de no contar en autos con la denuncia, o cuanto menos con un relato de los hechos en discusión, toda vez que de la resolución de la cámara del crimen (fs. 24) surge que a G. se le imputan los delitos previstos en los arts. 302 y 245 del Código Penal, en concurso ideal, en tanto habría entregado cheques de terceros respecto de los cuales dio contraorden de pago, conforme lo refieren la defensora y el juez de la provincia y no cuestiona el magistrado nacional, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que el delito de falsa denuncia concurre materialmente con la defraudación intentada sobre la base de esa falsedad, no obstente la relación de medio a fin que pudiere existir entre ellos (Fallos: 306:842).

Así, la mera coincidencia subjetiva o final no basta, por sí sola, para afirmar que dos conductas previstas en la ley penal constituyen un único hecho o concurso formal; en consecuencia, al tratarse de delitos que pueden ser juzgados separadamente, debe determinarse cuál ha de ser tenido como lugar de comisión de cada uno de ellos a efectos de establecer la competencia (Fallos: 315:2953 y Competencia N° 778. XXXVI. in re "B., A.O. s/ tentativa de estafa", resuelta el 10 de octubre de 2000).

Por aplicación de estos principios, y habida cuenta que la presunta falsa denuncia de extravío de los cheques se habría formulado en jurisdicción nacional (fs. 21), en la que además se investiga a G. por la estafa y en relación con los hechos que dieran origen a esta investigación (fs. 24),

Competencia N° 1592. XXXIX.

G., A. s/ infr. art. 302.

Procuración General de la Nación opino que el juzgamiento de ambos delitos corresponde al juzgado nacional en lo criminal de instrucción que previno.

Buenos Aires, 28 de octubre de 2003 Es copia L.S.G.W.

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