Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Octubre de 2003, C. 1342. XXXIX

Fecha15 Octubre 2003
Número de registro548261

Competencia N° 1342. XXXIX.

A.S., R. y otros s/ falsifica- ción de documentos públicos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 28 y el Juzgado de Garantías n1 7 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó en la causa iniciada por denuncia de P.P.R..

En ella refiere que fue intimado por H.A.S., quien además promovió una ejecución en su contra por un supuesto mutuo hipotecario en el que, según alega, se habría falsificado su firma.

Aclara, que al averiguar sobre el estado de dominio de su propiedad advirtió que sin su intervención se había constituido un derecho real de hipoteca a favor de A.S., y que previamente se había dejado sin efecto la inscripción que poseía el inmueble como bien de familia.

Sostiene, también, que su esposa M.R.L. obtuvo del querellado un préstamo hipotecario que, sin su consentimiento, garantizó con el inmueble en el que habitan.

Agrega finalmente, que la escribana A.N.F. de B. insertó en el instrumento una manifestación falsa, cual es la de conocer a las partes. (fs. 1/6 y 20).

El juez nacional declinó su competencia al entender que -según aprecia en la fotocopia de la escritura aportada por el damnificado- se trata de un instrumento público donde su falsificación fue perfeccionada en la provincia de Buenos Aires (fs. 23).

El magistrado local, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura (fs. 33).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 35).

A mi entender, el presente conflicto no se halla

precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Al respecto, tiene dicho el Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos:

308:275; 315:312; 323:171 y 3867, entre otros).

Advierto que en el caso no concurren los elementos señalados pues, de lo actuado, no resulta posible determinar fehacientemente la calificación legal del hecho.

En este sentido cabe poner de resalto que de las constancias del incidente, no surge que se hayan determinado las circunstancias a las que alude la víctima en relación con la falsedad del documento supuestamente apócrifo.

Pienso que ello es así pues no se desprende del legajo que se haya realizado medida alguna tendiente a establecer la autenticidad o falsedad del instrumento y, en este último caso, si se trata de una falsificación ideológica o material, lo que resulta de particular relevancia para discernir la competencia, de acuerdo con el criterio establecido en la Competencia n1 415, L. XXXVIII in re "Nusbaun, R.N. y otros s/ estafa", resuelta el 16 de octubre de 2002.

A mi modo de ver, dichos extremos podrían ser dilucidados a partir de la declaración de la escribana interviniente, y de un examen pericial sobre el documento presuntamente apócrifo.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde a la

Competencia N° 1342. XXXIX.

A.S., R. y otros s/ falsifica- ción de documentos públicos.

Procuración General de la Nación justicia nacional, que previno, continuar con el trámite de las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación (Conf.

Fallos:

291:272; 293:405 y 306:1272).

Buenos Aires, 15 de octubre de 2003.

E.E.C.

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