Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, G. 518. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

G. 518. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Garuti, J.O. y otro c/ Laboratorios Bacon S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), denegó el recurso extraordinario de la accionada con base en que constituye función privativa de la Corte Suprema apreciar si la sentencia es arbitraria y en que no se trata de uno de los supuestos del artículo 14 de la ley n° 48 (fs. 379).

Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada por razones que expresamente remiten a lo expuesto en el recurso principal (cfse. fs. 14 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la alzada confirmó la decisión de grado que hizo lugar al reclamo de los actores en concepto de despido y rubros vinculados, elevando el monto de condena (fs. 315/335). Argumentó para ello que la imprecisión y vaguedad de la causa invocada por la principal para producir el distracto (fs. 35/38), impiden acordarle los efectos que pretende la apelante, contrarios a la norma del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 363/366).

Contra dicha sentencia, la accionada dedujo recurso extraordinario (fs. 370/375), que fue contestado (fs. 378) y denegado -lo reitero- a fs. 379, dando origen a esta queja.

-III-

Expuesto sintéticamente, la quejosa aduce que la sentencia incurre en arbitrariedad al soslayar lo normado por los artículos 1101 del Código Civil y 83 de la ley n° 18.345, vulnerando así las garantías de los artículos 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional. Dice que no haber determinado con precisión en los telegramas de separación el delito que se imputa a los actores, no autoriza a prescindir de las previsiones de orden público aludidas, toda vez que ello obedeció a

la falta de certeza en orden a la ocurrencia de los extremos típicos de la acción criminal y su consecuente procedencia (cfse. fs. 370 /375).

-IV-

A mi juicio, los agravios de la empleadora suscitan cuestión federal bastante, sin que obste a ello que los ítems debatidos sean de hecho y prueba y derecho procesal y común, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en aquellos supuestos excepcionales en que -como en el presente- el resolutorio prescinde de las circunstancias concretas del caso y se evidencia carente de fundamento (v.

Fallos: 316:639; 318:871; 319:1266; 321:324; etc.).

Y es que, según ha dicho V.E., la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde al objetivo de dar al trabajador la posibilidad de estructurar de manera adecuada su defensa. Empero, el detalle de esa información -ha señalado también- no puede importar un formulismo taxativo, toda vez que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Ley Suprema (Fallos: 316:145 y 319:636, disidencia de los jueces M.O.'Connor, L. y V..

Es por ello que, según esta perspectiva, el modo en que se notifica el despido no vulnera la norma del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando exhibe una clara correlación entre las circunstancias anteriores y la extinción del vínculo que se comunica, de manera que el afectado no pueda ignorar la razón que ha motivado tal proceder del empleador.

En el caso, si bien es cierto que la comunicación de la empleadora se limitó a apuntar la "... comprobación prima

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Garuti, J.O. y otro c/ Laboratorios Bacon S.A.

Procuración General de la Nación facie delito contra empresa..." (fs. 36 y 38), considero que no cabe prescindir de las constancias labradas en sede criminal de las que emerge nítida aquélla correlación.

En efecto, examinadas las actuaciones recepcionadas a fs. 260/261 -en concreto, las actas de requisa cuyas copias obran a fs.

113/115, ratificadas por los testigos a fs.

118/120, y las actuaciones posteriores de fs. 122, 127/128 y 134/135, todas del expediente penal- resulta que los trabajadores fueron informados por los funcionarios actuantes de las razones de los procedimientos llevados adelante el día 19.05.99 -en el contexto de una denuncia formalizada por la empleadora- y es en ese marco en el que debe apreciarse el tenor de las comunicaciones de "separación" cursadas el 20.05.99 y la posterior referencia a las actuaciones judiciales verificada en los telegramas del 26.05.99 (fs. 32 y 34).

Advierto, por otro lado, que ya en ocasión de contestar la demanda la empleadora se amparó en el carácter prejudicial del trámite penal, proponiendo prueba informativa a efectos de obtener la oportuna remisión de esas actuaciones (v. fs. 44vta., 47, 256 y 256 vta.), extremo del que volvió a ocuparse en ocasión de efectuar su alegato -oportunidad en que pidió la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto finalizara la causa penal- (fs.

308/12) y al deducir sus presentaciones recursivas (fs. 336/339 y 370 /375).

-V-

Vale añadir a lo anterior que, diligenciada la instrumental aludida y agregada por cuerda fotocopia de las actuaciones penales (fs. 260/261), la decisión de fs. 313 -contraria a la suspensión del dictado del fallo- no parece razonable consultar, en el marco de lo establecido por los artículos 83 de la Ley Orgánica n° 18.345; 224 de la Ley de

Contrato de Trabajo y 1101 del Código Civil, entre otros preceptos, la normativa citada, el estado y contenido del proceso criminal, ni las particulares circunstancias de la causa.

Y es que, examinadas las actuaciones provenientes de sede penal, consta, entre las conductas imputadas a los actores, la sustracción de material radiactivo -reactivos de diagnóstico como el talio 201, etc.- y su transporte sin cumplir los recaudos reglamentarios pertinentes, amén de otras tales como defraudación, administración infiel, falsificación, etc. (fs. 2/14), conductas, las primeras que, de comprobarse, destacan por el grave peligro que entrañan para la comunidad.

A. la índole indiciaria o provisoria que, en razón de la etapa de la causa, pueden revestir tales constancias, estimo que no cabe prescindir que, por de pronto, en el caso de uno de los actores, media la admisión expresa de que transportó material de la índole descripta sin adoptar los recaudos legales exigidos (posición 70, fs. 132, del expediente principal) (sobre las eventuales consecuencias del transporte en esas condiciones, abunda un especialista de la Autoridad Regulatoria Nuclear a fs. 244/245 y la propia A.R.N. a fs.

185vta.).

A ello se añade la existencia de coincidentes y numerosos extremos probatorios que -siempre prima facieilustran sobre las graves irregularidades en las que habrían incurrido los actores; entre otros, el informe caligráfico de fs. 41/46 y de asesoría externa de fs. 87/89 -en especial, los tramos finales-; el peritaje en seguridad radiológica de fs.

138/143; los testimonios de fs.

182/183; 188/189; 190; 191/192; 193/194 -v. informe de fs. 83/86-; 195/196; 197/198; 199; 200; 201/202 y 203/204; etc., todo ello obrante en el primer cuerpo del agregado (causa n° 27.681).

Igualmente, las declaraciones testimoniales de fs.

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Garuti, J.O. y otro c/ Laboratorios Bacon S.A.

Procuración General de la Nación 61, 75/6, 95 y 96 y las actuaciones labradas por la A.R.N. a fs. 123/196 -en especial, las conclusiones y recomendaciones de fs. 123 y 130/132-; y el informe de la citada entidad de fs. 13/16 y el testimonio de fs. 78/79; obrante todo en los cuerpos segundo y tercero, respectivamente, del agregado penal (v., asimismo, la informativa de la A.R.N. de fs. 83/117 y 166/185 del expediente principal).

En las condiciones descriptas, estimo que se encarece la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría significar la admisión de rubros indemnizatorios en sede laboral en concepto de despidos "faltos de causa", respecto de procederes cuya implicancia penalmente típica -de probarse, particularmente agraviante para la principal y, por lo dicho, para la comunidad toda- está siendo examinada en la jurisdicción respectiva. Tal propósito -finalmente, el de evitar fallos incongruentes- resulta, en definitiva, inherente a la prejudicialidad penal; respecto de casos, como el presente, en que la causa invocada por el principal como motivo de la cesantía reviste el carácter típico de un ilícito de orden criminal.

-VI-

En mérito a ello, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

N.E.B.

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