Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, G. 618. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 618. XXXVII.

    G., C. c/ Municipalidad de Makalle s/ demanda contencioso administrativa.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco resolvió a fs. 233/240, hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada y rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por la actora contra la Municipalidad de Makalle, de la Provincia del Chaco.

    Para así decidir el Superior Tribunal local destacó que en el caso se persigue el cumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato de seguro y el pago de la indemnización respectiva. El conflicto en ese contexto se debe estudiar sobre la base del artículo 58 de la ley 17.418, que establece el término de prescripción de un año computado desde que la obligación emergente del contrato de seguro sea exigible.

    Agregó que de los antecedentes arrimados al proceso se observa que el accionante al tiempo de considerarse en condiciones de obtener el beneficio de jubilación por invalidez, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en la Municipalidad de Makalle con fecha 26 de octubre de 1995. Luego el 26 de Octubre de 1995, solicitó la indemnización prevista en su seguro a través de carta documento dirigida a su empleador, que fue contestada el 21 de enero de 1996 por el Intendente Municipal, invitando a la actora a que retire el certificado y para que se le indique a que compañía debía efectuar el reclamo.

    Señaló que de ello se desprendía que el momento desde el cual el actor podía reclamar sus derechos por la vía procesal pertinente y el plazo para la prescripción se computan desde la determinación de la incapacidad del agente, es decir el 27 de septiembre de 1995. Confrontado ello con la fecha de interposición de la demanda (18 de noviembre de 1996) concluyó que el plazo de prescripción establecido en el artículo 58 de la ley 17.418 se encontraba vencido.

    Puso de relieve que la alegación de la interrupción de dicho plazo con la intimación cursada el 29 de diciembre de 1995 y el reclamo administrativo posterior iniciado el 20 de

    junio de 1996, no son admisibles por no tratarse de ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 3986 segundo párrafo del código civil.

    - II - Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs.246/251, el que fue concedido a fs.259/260.

    Señala el recurrente que al tratar el tribunal apelado la defensa de prescripción opuesta por la demandada, omitió considerar el argumento de que no era aplicable en el caso la ley 17.418 que regula la relaciones con la aseguradora y que en la causa se demanda a la empleadora por incurrir en la omisión de los deberes a su cargo que le provocó la perdida de los beneficios, uno de ellos de carácter obligatorio, lo cual descarta el encuadramiento legal otorgado a la cuestión litigiosa.

    Agrega, por otro lado, que las prescripciones legales en materia de seguros de vida del personal del Estado, establecen la prescripción decenal (art. 21 de la ley 14.364), lo que se halla en consonancia con el espíritu que debe primar en la interpretación de estos contratos sociales que encuentran amparo constitucional.

    Pone de relieve que tampoco el fallo considera que por hallarse la causa de las obligaciones de la comuna en la relación de empleo público, el actor no tenía expedita la acción judicial sin un reclamo administrativo previo y por ello no podía hallarse corriendo plazo de prescripción alguno; por tanto, la solución del tribunal denegando la posibilidad de interrupción coloca al actor en situación de desigualdad, ya que no podía reclamar el pago del seguro, porque no había contrato, ni aseguradora a quién exigir el reconocimiento y liquidación del daño de manera tal que se pudiera interrumpir el plazo de prescripción.

    Destaca finalmente, que por la exclusiva aplicación de la ley mercantil, el a-quo rechaza el efecto interruptivo de la carta documento que puso en mora a la empleadora por el no pago de las indemnizaciones, lo cual vulnera su garantía de defensa en juicio, al no reconocer los permanentes reclamos

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    G., C. c/ Municipalidad de Makalle s/ demanda contencioso administrativa.

    Procuración General de la Nación efectuados a la demandada, que violentó disposiciones legales y constitucionales vigentes incumpliendo con sus obligaciones de garantizar el seguro integral y obligatorio.

    - III - Cabe señalar de inicio que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa, respecto a la aplicación e interpretación que han hecho de normas de derecho común y procesal o del alcance otorgado a cuestiones de hecho que son propias de sus facultades, no es menos cierto que ha admitido el remedio excepcional en aquellos supuestos donde la decisión impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

    Creo que en el sub-lite se configura tal supuesto, en virtud de que la sentencia impugnada, resuelve la controversia aplicando normativa no conducente a la solución del litigio, al admitir la defensa de prescripción opuesta por la demandada con fundamento en las disposiciones de la ley 17.418, como si se tratara en el caso de una las acciones derivadas de la existencia de un contrato de seguro y no obstante surgir de las constancias de autos que el reclamo tiene justamente su razón de ser en la inexistencia de dicha relación jurídica.

    Por otro lado, el fallo desconoce las constancias de la causa y se aparta sin fundamento alguno del objeto del juicio, desnaturalizando de tal manera la acción administrativa instaurada, si se atiende a que del propio escrito de demanda surge expresamente que la actora alegó que demandaba a la Municipalidad de Makalle, para que hiciera efectiva la responsabilidad que le cabe por no dar cumplimiento a su obligación de mantener asegurados a sus empleados para la cobertura de los riesgos previstos por ley y que si la empleadora no contrató o dejó rescindir los convenios celebrados por falta de pago de las primas, debía asumir por sí la responsabilidad y obligación del pago de los siniestros.

    Surge también de dicho escrito de demanda que la

    accionante invocó que el mencionado incumplimiento de la accionada a la obligación del pago de la prima, no obstante la retención que le hiciera al empleado a esos fines determinó que le fuera imposible exigir al asegurador el pago de tal cobertura.

    En tales condiciones opino que V.

  3. debe hacer lugar al presente recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

    N.E.B.

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