Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, Y. 93. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

Y. 93. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

Y. de Rojas, S.E. c/ Empresa General Sarmiento S.A. y/o Transportes Grand Bourg S.R.L.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "F", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la sentencia del juez de grado que rechazó la demanda (v. fs. 385/388).

En lo que aquí interesa, el a-quo indicó que el supuesto de autos se trata de un usualmente denominado "choque en cadena", en el cual, el automóvil de la actora fue embestido por el colectivo de la demandada, pero sucedió así en razón que éste - el colectivo - fue proyectado contra aquél por la fuerza del impacto que recibió del camión del tercero citado al juicio por la demandada.

Dijo que, en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, la culpa o el hecho del tercero operan como eximentes de la responsabilidad.

Puntualizó que la actora, pese a que conocía la mecánica del accidente habiendo denunciado su ocurrencia en la Policía e individualizado al camión que colisionó al colectivo detenido detrás de su vehículo y a su conductor, sin embargo, no promovió la demanda también contra este último, ni requirió su citación al proceso como tercero en lo términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sostuvo que el rechazo de la demanda contra la empresa propietaria del colectivo y contra su conductor, hallaba adecuado sustento en la eximente prevista para el caso de que el siniestro hubiera ocurrido por la culpa de un tercero por quien los demandados no deben responder (art.

1113 del C.Civil, ya citado).

Señaló que la actora centró sus agravios en cuestionar la aplicación que se hizo en la sentencia del inferior de la doctrina del fallo plenario de esa Cámara en los autos "Balabona, M. c/S.D." del 4 de marzo de 1992,

según el cual no es factible dictar condena contra el tercero citado al proceso a propuesta del demandado y que constituye con éste un litis consorcio pasivo facultativo. Manifestó que, conforme al artículo 303 del Código Procesal, la doctrina legal es de aplicación obligatoria en el fuero, sin que obste a ello la invocación que se hizo de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Finalmente - concluyó - aunque para el futuro sea dudosa la aplicación de la doctrina legal merced a la reforma del artículo 96 del Código Procesal operada en virtud de la ley 25.488, la nueva norma no podía tener aplicación inmediata en los procesos sustanciados con anterioridad a su vigencia, por cuanto tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar la garantía constitucional del debido proceso y defensa en juicio.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 398/419 vta. cuya denegatoria de fs. 429 motiva la presente queja.

Reprocha que se pretenda seguir aplicando la doctrina del fallo plenario "Balabona, M. c/S., D.", la cual resulta ser totalmente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, posterior al fallo aludido, y que surge de los autos "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad", con sentencia de fecha 16 de abril de 1998.

Señala que el precedente de la Corte fue introducido en la apelación ordinaria y expresamente desoído en la sentencia de Cámara.

Desaprueba que haya fallos plenarios obligatorios para la Cámara Civil que sean contrarios a los fallos de la Corte Suprema porque - dice - ello es desvirtuar el principio del juez natural de la causa y vulnerar el edi-

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Procuración General de la Nación ficio normativo constitucional al hacer prevalecer el criterio del inferior sobre el superior.

Alega que el Alto Tribunal tomó partido en lo que se refiere a la interpretación del artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, antes de la reforma introducida por la ley 25.488. Expresa que la doctrina mencionada no es otra que la posible condena del tercero en el proceso, cuando ha participado de él y no se ha afectado su garantía de defensa en juicio.

Añade que la aplicación lisa y llana del fallo plenario, a sabiendas de que se dictaba una sentencia contraria al derecho vigente y a la doctrina legal de la Corte, significa hacer valer un excesivo rigor formal en contra de la satisfacción del derecho subjetivo sustancial del actor, generando una sentencia arbitraria.

Manifiesta que los sentenciadores han aplicado la doctrina plenaria fuera de la ley, toda vez que el texto del artículo 96, reformado por la ley 25.488 y vigente al tiempo de dictarse la sentencia, dispone exactamente lo contrario que tal doctrina plenaria, y, asimismo, el artículo 4° de la ley de marras, establece que sus disposiciones serán aplicables a todos los juicios, aún los que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, como es el caso de autos.

Critica, además, que la misma S., en el beneficio de litigar sin gastos, opinó y sentenció lo contrario, al aplicar las disposiciones de la nueva ley.

Por último, cita diversos principios generales aplicables al caso en materia de arbitrariedad y precedentes jurisprudenciales que los avalan, invocando apartamiento de la ley aplicable, asignación a los hechos de consecuencias contrarias a las establecidas por la ley, valoración aislada y

fragmentaria de los elementos de juicio, interpretación irrazonable del derecho común, omisión en el pronunciamiento, exceso ritual manifiesto, y ausencia de imparcialidad.

-III-

Como bien lo señaló el apelante, el Tribunal ha decidido en su sentencia de fecha 16 de abril de 1998 dictada en los autos caratulados "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", y de conformidad a la doctrina establecida en Fallos: 318:1459, "...que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud en derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales." (v. Fallos: 321:767, cons. 5°).

A mi modo de ver, dicha doctrina resulta plenamente aplicable al sub-lite, toda vez que se observa que el tercero y su aseguradora citada en garantía han ejercido plenamente su derecho de defensa, pues contestaron la demanda y ofrecieron prueba (v. fs. 64/66 vta., 90/90 vta.), participaron de la audiencia de conciliación del art. 360 del Código Procesal (v. fs. 187) y de las demás diligencias del pleito, habiendo, incluso, acusado a la parte actora de negligencia en la producción de prueba informativa (v. fs. 302).

El a-quo, sin embargo, desechó la aplicación de este precedente, sin otra explicación que la sujeción a la obligatoriedad de los fallos plenarios (v. fs. 387 "in fine" y vta.). Corresponde recordar al respecto, que V.E. ha descalificado pronunciamientos fundados en plenarios del fuero

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Procuración General de la Nación cuando ello conduce a un resultado irrazonable (v. doctrina de Fallos:

318:912,1345) o cuando la solución adoptada se encuentra privada de apoyo legal suficiente (v. doctrina de autos O. 350, L. XXXII, caratulados "Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.", sentencia de fecha 15 de julio de 1997).

Estimo, asimismo, que aceptar la solución que propicia la sentencia impugnada, no solamente podría significar un inútil dispendio jurisdiccional, sino que además, teniendo en cuenta que se ha pronunciado acerca de la culpabilidad del tercero (aunque sin condenarlo), ello podría conducir al dictado de sentencias contradictorias, si es que, en la eventual resolución de un nuevo juicio, el magistrado actuante no coincidiera con el criterio aquí sustentado al respecto.

Finalmente - como se ha visto - el juzgador decidió que la reforma al artículo 96 del Código Procesal introducida por la ley 25.488 no puede ser de aplicación inmediata por considerar, dogmáticamente, que tal aplicación resultaría sorpresiva y susceptible de lesionar la garantía del debido proceso y la defensa en juicio. En mi opinión, este argumento carece de fundamentación suficiente al no estar referido a las circunstancias concretas de la causa y no indicar cuáles serían las defensas de las que podría haberse visto privado el tercero, o cuáles los derechos que no habría podido ejercer, a la par que omite evaluar que el artículo 4° de la ley citada, establece que sus disposiciones serán aplicables aún a los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, como es el supuesto de la presente causa.

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que,

por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.

N.E.B.

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