Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2003, P. 509. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

P. 509. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Palka, E. c/ Paredes, R.O. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs. 98/102 (fojas de los autos principales que citaré de ahora en mas) revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de mala praxis profesional al Dr. F.C.H.P..

Expresó el tribunal que, surgía de las actuaciones que el Dr. Prota como apoderado promovió la acción de daños y perjuicios patrocinado por el Dr. Paredes y que en tal condición participó en la causa hasta el momento de solicitarse la apertura a prueba. Fue éste último profesional quien -indicóinstó el trámite de la causa de allí en más y consideró a esas gestiones como demostrativas de la desvinculación del Dr. Prota respecto del proceso del que sólo participó en su primera etapa.

Señaló también el tribunal apelado que si bien la actora negó la desvinculación del proceso por parte del Dr. Prota, existían en el juicio 53 elementos que desvirtúan esa negativa, entre las cuales cita, la intervención única del Dr. Paredes como letrado apoderado y que el actor concurrió a la audiencia de absolución de posiciones asistido por él, quién además invocó su calidad de letrado apoderado del actor al promover el incidente de beneficio de litigar sin gastos.

Agrega asimismo que el Dr. Prota no debe responder por el accionar de otro apoderado que fue el que dirigió el juicio desde su promoción, conclusión que aparece corroborada por declaración de testigo y la propia absolución de posiciones del actor que reconoció haber realizado gestiones destinadas a averiguar el domicilio de su letrado apoderado Dr. Paredes y una denuncia contra el mismo ante el Colegio de Abogados.

Puso de resalto por último que si bien el mandato fue ejercido inicialmente por el demandado P., lo fue de modo eficaz y que tal actuación fue luego desvirtuada por el Dr. Paredes, quien ejecutó el mandato de acuerdo con las pau-

tas fijadas en el poder que establecía que los profesionales podían actuar en forma conjunta, separada o alternativamente para iniciar, intervenir o proseguir la acción. Es en razón de ello que -interpretócorrespondía deslindar la responsabilidad según lo actuado por cada uno de ellos, y en el caso la imputada al demandado, correspondía al ejercicio que realizó el Dr. Paredes. Se remite a lo dispuesto por el artículo 1920 del Código Civil que establece que cuando un mandato ha sido otorgado a varias personas, no hay solidaridad entre ellas, y, señaló que de conformidad con el artículo 1922 del mismo cuerpo legal, cada uno de los mandatarios debe responder sólo por las faltas o hechos personales.

- II - Contra dicha resolución la actora interpuso recurso extraordinario a fs.103/108, el que desestimado a fs.116, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que el sentenciador ha incurrido en una inadecuada aplicación de las normas que reglan el mandato, apartándose injustificadamente del texto de la ley, pues ha dividido el proceso en etapas diferenciadas, la primera que ejerció el Dr. Prota y la segunda el Dr. Paredes, y como la caducidad se generó en esta última etapa, considera que la responsabilidad de ella se debe adjudicar sólo a este profesional.

Destaca además que el fallo se aparta de las constancias de la causa, cuando sostiene la tesis de que el Dr. Prota se desvinculó de la relación contractual del mandato y fue sustituido por el Dr. Paredes. Tal afirmación -dice- además de dogmática se aparta de lo dispuesto por los artículos 1904 y 1905 del Código Civil, porque importa suponer que el Dr. Prota fue apoderado mientras intervino en el proceso y que cesó su mandato cuando intervino en la causa el Dr. Paredes, agregando de tal manera una nueva causal de cesación de mandato no prevista en el Código Civil, sin atender a que la situación generada en el modo de asumir la tramitación de la causa por los distintos apoderados no le es oponible.

Pone de relieve que lo cierto es que el demandado

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RECURSO DE HECHO

Palka, E. c/ Paredes, R.O. y otro.

Procuración General de la Nación ejerció el mandato de modo activo hasta un determinado momento del proceso y luego lo abandonó incumpliendo sus obligaciones, sin que informara a su representado del estado del mismo y del riesgo procesal que corría de que caducara la instancia, las consecuencias previsibles de la prescripción de la acción y la obligación de abonar las costas, ya que hasta el beneficio de litigar sin gastos fue abandonado.

- III - Cabe señalar de inicio que V.E. tiene dicho de modo reiterado que el recurso extraordinario, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia el alcance que los jueces de la causa han otorgado a los hechos y pruebas aportadas en el proceso, ni a la inteligencia acordada a normas de derecho común aplicables al caso, y que su procedencia es excepcionalmente admisible sólo en aquellos supuestos en que medie un notorio apartamiento de las constancias de la causa o de las normas conducentes a la solución del litigio.

En atención a lo expuesto, adelanto desde ya mi opinión adversa a la procedencia del recurso, atento a que la sentencia apelada no carece de argumentos, ni se encuentra ausente de consideración de los hechos y pruebas invocados y producidas en la causa, ni de fundamentación normativa, cuyo alcance o inteligencia más allá de su acierto o error la ponen al abrigo de la tacha articulada.

Por otro lado es del caso tener en cuenta que los agravios del recurrente no se hacen debido cargo del aspecto sustancial en que se sustenta el fallo, cual es que, el Dr. Paredes (demandado desistido) fue quien tuvo siempre a su cargo la dirección del proceso y que en virtud de lo normado en los artículos 1920 y 1922 del Código Civil, al no haberse pactado la solidaridad en el mandato, cada mandatario debe hacerse cargo de las consecuencias perjudiciales generadas por su accionar en particular.

También los jueces pusieron de relieve que el demandado cumplió sus funciones en el proceso de modo eficaz, circunstancia ésta, que además de no merecer crítica del recurrente, quien más bien, reconoció el carácter activo de la actuación del demandado exclusivamente mientras

intervino en la causa, y sólo dirigió su reclamo al imputado por el abandono posterior del proceso, más allá de que estuviera actuando otro apoderado.

Es decir que el sustento esencial del fallo con apoyo en normas de derecho común, es que los mandatarios en supuestos como el verificado en el sub-lite (mandato a varias personas conjuntamente) deben responder en la medida de las consecuencias generadas por su acción personal, y que en el caso, el hecho dañoso es reprochable al apoderado que actuó en segundo término y no al primero, argumentos estos que no tuvieron una crítica puntual concreta y razonada por parte del apelante, lo que obsta a la procedencia del recurso.

Por todo ello, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.- N.E.B.

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