Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, C. 1115. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1115. XXXVI.

    Cibasa S.A. (TF 9948-A) c/ D.G.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Cibasa S.A. (TF 9948-A) c/ D.G.A.".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo el cargo que la Dirección General de Aduanas formuló a la empresa actora respecto de la importación documentada mediante el despacho 171.203-4/94, a raíz de que el certificado de origen presentado por aquélla había sido expedido con anterioridad a la fecha de emisión de la factura comercial Cen oposición a lo establecido en el acuerdo 91 (art.

    2. ) del Comité de Representantes de la A.L.A.D.I.C lo cual determinó que se negara a dicha importación el tratamiento preferencial previsto en el marco del Acuerdo de Complementación Económica n° 14 suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

    3. ) Que para decidir en el sentido indicado la cámara sostuvo, en lo esencial, que la exigencia de que el certificado de origen no pueda ser expedido antes de la emisión de la factura comercial de la operación de que se trata constituye un requisito que hace a la validez misma del certificado, puesto que éste debe extenderse teniendo a la vista la factura original.

    4. ) Que contra esa decisión, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 97/97 vta., y que resulta formalmente procedente en razón de que se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

      °) Que el apelante centra sus agravios en sostener que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 16 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica n° 14, según la doctrina establecida por el Tribunal en la causa "Mercedes Benz" (Fallos: 322:3193).

    5. ) Que de las constancias de autos surge que el certificado de origen no se adecua al art. 2° del acuerdo n° 91 del Comité de Representantes de la A.L.A.D.I., puesto que la factura comercial 75/94 tiene fecha 14 de agosto de 1994, es decir, posterior al certificado de origen que fue expedido el 12 de agosto de ese año.

    6. ) Que en atención a la época en que se realizó la importación sobre la que tratan estos autos, la operación se encuentra alcanzada por el Protocolo Adicional 17 al citado ACE 14, cuyo art. 12 establece un procedimiento similar al previsto por el art. 16 del anexo V de dicho acuerdo de complementación económica pero, a diferencia de éste C. imponía su aplicación "siempre" que un país signatario considerara que los certificados emitidos por las autoridades del otro no se ajustasen a las disposiciones del régimen de origenC, prescribe que la administración del país importador deberá acudir a ese procedimiento "cuando tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen...".

    7. ) Que en cuanto al alcance que cabe asignar al mencionado artículo del Protocolo Adicional 17, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 en la causa A.528.XXXIV "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7879-A) c/ D.G.A.", a la que corresponde remitirse en lo pertinente por razones de brevedad, y que conduce a confirmar la sentencia apelada ya que el cer-

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    Cibasa S.A. (TF 9948-A) c/ D.G.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tificado de origen se ha emitido en evidente transgresión a lo dispuesto por el art. 2° del ya citado acuerdo 91, de manera que ante la ausencia de dudas al respecto el importador no puede exigir que se cumpla dicho procedimiento.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    D.

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    Cibasa S.A. (TF 9948-A) c/ D.G.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Considerando:

    Que resulta aplicable a la cuestión debatida en el sub lite la doctrina establecida, el 10 de abril de 2003, en la causa A.528.XXXIV "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7879-A) c/ D.G.A.", disidencia del juez M.O.'Connor, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso.

    Notifíquese con copia del fallo citado y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina fijada en el mencionado precedente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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