Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, F. 1043. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1043. XXXVIII.

R.O.

Fariña, J.C. s/ recurso de apelación en el expte. n° F 9590/00 sr. juez de liquidación y sentencia de la República del Paraguay s/ extradición de J.C.F..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

Vistos los autos:

AFariña, J.C. s/ recurso de apelación en el expte. n° F 9590/00 sr. juez de liquidación y sentencia de la República del Paraguay s/ extradición de J.C.F.@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal de Eldorado, Provincia de Misiones, que concedió la extradición de J.C.F. a solicitud de la República del Paraguay, para su juzgamiento en orden al delito de violación de una menor de doce años de edad, la defensa interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 121), que fue concedido por el a quo a fs. 122.

  2. ) Que en el escrito de fs. 130/135 vta., la parte recurrente solicitó que se deniegue la extradición peticionada con fundamento en el incumplimiento de los recaudos exigidos por el art.

    30, inc.

  3. del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, pues la legislación remitida se encuentra actualmente derogada. Refirió que aun cuando se obviara tal circunstancia, los recaudos incorporados se encuentran incompletos pues no se acompañaron copias de la ley 104/90 que modificó la pena del delito que se imputa al requerido.

  4. ) Que el señor P.F. solicitó que se declare desierto el recurso por falta de fundamentación y se confirme la sentencia apelada (fs. 137/140).

  5. ) Que según constante jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde el tratamiento de las objeciones formuladas respecto del cumplimiento de los requisitos formales pues dado que la parte nada objetó en oportunidad de contestar la vista conferida a fs. 112 (conf. fs. 117), la cuestión debe

    considerarse tardíamente introducida (conf. Fallos: 323: 3699, considerando 18 del voto de la mayoría y considerando 13 del voto en disidencia de los jueces N., B., y L. y sus citas de Fallos: 320:1257 y 322:1558).

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P.F., se declara desierto, por falta de fundamentación, el recurso ordinario de apelación interpuesto (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se confirma la resolución apelada.

    N. y devuélvase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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