Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2003, C. 43. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 43. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Obra Social del Sindicato de Obreros de Cementerios de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que Cal revocar lo decidido en primera instanciaC hizo extensiva la condena de pago de créditos salariales e indemnizaciones por despido a la Obra Social del Sindicato de Obreros de Cementerios de la República Argentina, la codemandada dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo consideró en lo que interesa, que "la asistencia médica de los afiliados a dichas obras sociales hace a la actividad normal y específica de las mismas" y añadió "más aun,...se trata...de una actividad fundamental e imprescindible,...se trata de la principal prestación cumplida por ellas, la cual atañe directamente al objeto o fin perseguido".

      Luego expresó, que surge de la ley 23.660 que las obras sociales "estarán destinadas a cumplir con las prestaciones de salud, lo cual no hace sino corroborar que tal quehacer constituye una actividad normal y específica en los términos del art. 30 de la LCT".

    3. ) Que la apelante adujo, en lo sustancial, que el mero hecho de que C. un imperativo legalC las obras sociales deban destinar la mayor parte de sus recursos a la prestación de servicios médicos a sus afiliados no implica en modo alguno que deban hacerlo en forma directa C"convirtiéndose en prestadores médicos"C ni que al contratar con terceros tal pretensión se involucre su actividad normal y específica (con

      la obligación de responder por las obligaciones laborales de todos esos terceros que se ocupan de la atención médica de sus afiliados).

    4. ) Que si bien los agravios relativos a la hermenéutica que el juzgador efectuó del art. 30 de la LCT remiten al examen de cuestiones ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla, en la medida que omitió una adecuada exégesis de la norma en cuestión e incurrió en consideraciones genéricas, lo cual redunda en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales.

    5. ) Que esta Corte ha dicho en Fallos: 316:713 "que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial..., requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma Co de su interpretaciónC que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional".

    6. ) Que la premisa aludida en el considerando precedente no ha sido respetada en el sublite.

      N., que Cen concretoC para extender la responsabilidad a la recurrente en forma solidaria, el a quo se limitó a afirmar que de acuerdo a la ley 23.660 las prestaciones de salud constituyen la actividad normal y específica

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    RECURSO DE HECHO

    C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de las obras sociales, omitiendo toda alusión respecto de los presupuestos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y los aspectos fácticos del caso cuyo análisis se imponía a fin de dilucidar si encuadraban en la normativa en cuestión.

    1. ) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada se basa en pautas de excesiva latitud (confr.

    B.440.XX. "B., N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.", pronunciamiento del 7 de octubre de 1986, entre muchos otros) con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria.

    Por ello, oído el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.

    Agréguese la queja al principal, hágase saber, y, oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

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