Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Agosto de 2003, O. 350. XXXVIII

Fecha21 Agosto 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 350. XXXVIII.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de agosto de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 43/46 la Obra Social para la Actividad Docente promueve ejecución fiscal contra la Provincia de Córdoba por cobro de la suma de $ 108.044,09 en concepto de aportes adeudados y pagos fuera de término, con sus correspondientes intereses, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda que acompaña bajo los números 945/00, 946/00, 947/00 y 1044/01.

  2. ) Que a fs. 57/57 vta. la ejecutada admite la existencia de la deuda y, con sustento en la emergencia económica por la que atraviesa, invoca la aplicación del decreto provincial 2656/2001 que establece la consolidación de los pasivos exigibles a la provincia y la suspensión del trámite de todos los juicios promovidos en su contra. Asimismo, en virtud del allanamiento formulado, pide que se la exima del pago de las costas. Corrido el traslado pertinente, la actora solicita su rechazo por los argumentos que expone a fs. 66/ 68.

  3. ) Que el planteo relativo a la aplicación del decreto 2656/2001, ha sido resuelto en reiteradas oportunidades y ha obtenido un resultado adverso en los procesos en trámite ante esta Corte por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos:

    321:3508 y causa P.417.XXIII. "P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1999, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad).

  4. ) Que, en lo que se refiere a la restante cuestión propuesta, es dable señalar que, en virtud del principio objetivo de la derrota establecido por el art. 558 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, las costas del juicio ejecutivo, deben ser soportadas por el vencido. No resulta óbice a lo expuesto el allanamiento formulado por la deudora a fs. 57/57 vta. con posterioridad a la intimación de pago, toda vez que fue la provincia demandada, que había incurrido en mora, la que con su incumplimiento justificó la promoción de la ejecución (arg. art. 539 del código de forma).

    Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo de fs. 57/57 vta. y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado e intereses. Con costas (art. 558 del código citado). N.. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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