Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Julio de 2003, M. 650. XXXVII

Fecha15 Julio 2003

M. 650. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Mir, M.C.A. y otros s/ causa n° 670.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, en lo que aquí interesa, declarar mal concedido el recurso de casación deducido por la defensa de S.B.T. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N1 11, en la que se lo condenó como autor del delito de encubrimiento (art. 277, inciso 11, del Código Penal), a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por igual tiempo (fs. 27/47 y 59/60).

Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo a fojas 80, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su presentación de fojas 62/77, el recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento impugnado, pues sostiene que se incurrió en un excesivo ritualismo al impedir la revisión de la sentencia condenatoria por considerar infundada la crítica sustentada sobre la presunta violación del principio de congruencia, con menoscabo del derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y por pactos internacionales expresamente incorporados a ella.

Contrariamente a lo sostenido por el a quo, considera suficientemente demostrado con las constancias oportunamente invocadas que T. fue condenado por un hecho -encubrimiento- distinto de aquél por el que fue intimado en su indagatoria y luego acusado -homicidio y lesiones en riñavicio que, en su opinión, acarrearía la nulidad absoluta de la condena impuesta.

Asimismo, la defensa también se agravia por no haber considerado que la acción penal se encontraba prescripta si se tenía en cuenta la pena máxima prevista para el delito por el

que se condenó al encausado.

III Encuentro respecto de esta última cuestión, sustancial analogía con la invocada y resuelta por V.E., el 29 de agosto pasado, en los autos R. 798, XXXVI in re "Ríos, N.C.; G., O.R. y G., Eduardo s/contrabando", en los que hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen emitido por esta Procuración General.

En efecto, tal como se sostuvo en dicha oportunidad, también aquí asiste razón al recurrente, aunque con mayor razón aún si se tiene en cuenta que el agravio dirigido a obtener la prescripción de la acción penal fue sometido a consideración del a quo al ser introducido en el recurso de casación (fs. 48/53) y, luego, reiterado en el remedio federal por haberse omitido su tratamiento, a pesar de lo sostenido reiteradamente por la Corte, en el sentido que aquélla se produce por el mero transcurso del tiempo y debe ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, atento su carácter de orden público (Fallos: 305:990; 313:1224; 322:717 y 323:1785, entre otros).

Por lo tanto, toda vez que en el sub judice, en atención a la calificación adoptada en la sentencia condenatoria, se habría operado la prescripción de la acción penal respecto del procesado, en virtud de haber transcurrido un plazo superior al máximo de pena previsto para ese delito entre la fecha de su comisión -21 de noviembre de 1992- y la recepción de la declaración indagatoria que consta a fojas 1007/1012 del principal que corre por cuerda -28 de octubre de 1998cabe descalificar el fallo con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad, en la medida que se omitió resolver sobre una cuestión cuyo análisis pudo incidir en el resultado del proceso y su preterición se traduce en un me-

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RECURSO DE HECHO

Mir, M.C.A. y otros s/ causa n° 670.

Procuración General de la Nación noscabo de la garantía constitucional invocada por el recurrente (Fallos: 313: 1222 y doctrina de Fallos: 323:1250).

Lo expuesto adquiere mayor relevancia, si se aprecia que el propio tribunal oral ha reconocido la inexistencia de alguna causal de interrupción en dicho lapso (art. 67 C.P.), al sobreseer a T. por considerar extinguida la acción penal respecto del delito de lesiones en riña por el que fue oportunamente indagado (fs. 1360/1361 del principal).

Debo concluir, tal como se sostuvo en el precedente mencionado, que el pronunciamiento objeto de recurso presenta vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resulta inoficioso expedirme respecto del restante agravio invocado en el recurso extraordinario.

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto el fallo recurrido para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

N.E.B.

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