Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2003, A. 497. XXXV

Fecha15 Julio 2003
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 497. XXXV.

Adrogué, M.I. c/ Universidad de Buenos Aires (res.

6663/97) expte.

693.531/96.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Adrogué, M.I. c/ Universidad de Buenos Aires (res. 6663/97) expte. 693.531/96".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOG- GIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

DISI

A. 497. XXXV.

Adrogué, M.I. c/ Universidad de Buenos Aires (res.

6663/97) expte.

693.531/96.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al desestimar el recurso previsto por el art. 32 de la ley 24.521, mantuvo la resolución 6663/97 del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, dictada en el concurso para la provisión de cargos docentes de la asignatura Derechos Reales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, el vencido interpuso recurso extraordinario.

    Este fue parcialmente concedido en cuanto se halla en juego la interpretación de la ley federal y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad, lo cual motivó la interposición de la queja respectiva.

  2. ) Que dada la vinculación de ambos recursos, corresponde proceder a su tratamiento conjunto, lo cual impone al Tribunal avocarse primero a los agravios vinculados con la aludida arbitrariedad, pues de haberse configurado ésta no existiría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 317:

    1455; 323:2821).

  3. ) Que, en ese marco, si bien tales agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena Ccomo regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48C, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que la sentencia impugnada es descalificable porque se limita a efectuar genéricas manifestaciones con apoyo en jurisprudencia sobre designación de docentes y a

    remitirse al dictamen del jurado Cal que se ciñen las resoluciones del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y del Consejo Superior de la Universidad de Buenos AiresC afirmando que aquél no había excedido los límites propios de su discrecionalidad, sin examinar mínimamente el acto impugnado ni cada uno de los argumentos expuestos por el apelante encaminados a demostrar que concurrían supuestos que autorizaban la revisión judicial conforme con la doctrina de esta Corte (Fallos:

    307:2106; 314:1234; 320:2298).

  5. ) Que, en efecto, aquella indeterminada remisión resulta insuficiente, pues la adecuada solución de la litis exigía un pormenorizado examen de las razones expuestas por el jurado y el Consejo Directivo, a fin de determinar si resultan suficientes para justificar que el apelante, en virtud de la postura iusfilosófica iusnaturalista que asumió en su prueba de oposición (fs. 64, 75, 116, 240, 251), incurrió en un sectarismo impropio de los claustros académicos en desmedro de su capacidad de comunicación docente.

  6. ) Que, asimismo, el jurado (fs. 64) sostuvo que el recurrente en su exposición "prácticamente no trató la trascendente cuestión de 'la función social de la propiedad' obviamente comprendida en la temática elegida ('Concepto y caracteres del derecho real de dominio')". Sobre el particular la cámara tampoco dio respuesta a las propuestas que formuló la parte, ya que compartió el dictamen sin examinar si la expresión "prácticamente", en el contexto en que se la empleó, bastaba para poner en evidencia en qué extensión fue abordado el tema. De ese modo, la alzada no reparó en que es de toda evidencia que el énfasis sobre el punto depende del criterio del profesor, que puede adherir o no a aquel concepto, mientras no lo ignore o soslaye con propósitos subalternos, ni pretenda imponer compulsivamente su criterio. En ese orden de

    A. 497. XXXV.

    Adrogué, M.I. c/ Universidad de Buenos Aires (res.

    6663/97) expte.

    693.531/96.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ideas, cabe recordar que la universidad se encuentra protegida Cdado su carácter de entidad de cultura y de enseñanzaC por una libertad doctrinal o de cátedra que posibilite a los docentes "poner en cuestión la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" (G. de Enterría, E., "La autonomía universitaria", Revista de Administración Pública [R.A.P.], Madrid, n° 117, pág. 12, citado en Fallos: 314:570, voto de los jueces B. y P., considerando 11).

  7. ) Que análogas deficiencias se advierten respecto de la valoración de los antecedentes. El recurrente invocó ser autor del libro "La prelación de créditos en materia concursal" (fs. 80 vta.). El jurado restó relevancia a dicha obra con apoyo en que: a) para un sector de la doctrina el tema de los privilegios corresponde al derecho de las obligaciones; b) desde la vigencia de la ley de concursos 19.551 C. sustituida por la ley 24.522C prácticamente quedó descartada la aplicabilidad de las normas del Código Civil sobre los privilegios generales; c) la inexistencia de reglas uniformes sobre el punto en los programas de enseñanza (fs. 97/97 vta.).

  8. ) Que la adecuada respuesta a los planteos deducidos sobre el tema imponían ponderar la esencial unidad del ordenamiento jurídico, que aunque no quepa exigirle al jurado la lectura íntegra de las publicaciones una juiciosa respuesta a las objeciones del postulante imponía una simple indagación del contenido de la obra C. cual era posible de realizar en el lapso para resolver sobre las impugnacionesC y examinar las consecuencias que se derivan del carácter opinable de la inclusión del tema en una u otra de las subdivisiones del Derecho Civil.

    °) Que el jurado no negó que el recurrente sea notario sino que sostuvo que no lo acreditó, no lo mencionó en un concurso anterior y ponderó un título de mayor jerarquía cual es el de doctor en jurisprudencia (fs. 99 vta.). En las condiciones señaladas la cámara debió valorar si era imprescindible la presentación del diploma y, asimismo, que la profesión de escribano guarda íntimo nexo con los Derechos Reales y que dada su naturaleza aquel título no puede ser subsumido por otro de distinta índole, sino que agrega un antecedente más a éste.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

    N. y remítase.

    A.B..

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