Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, C. 1016. XXXIX

Fecha08 Julio 2003

Competencia N° 1016. XXXIX.

G., A. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Penal n° 4 de Viedma, Provincia de Río Negro, y del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 12 de esta ciudad se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa donde se investiga la denuncia formulada por A.C.G., respecto de la presentación al cobro de un cheque del Banco Patagonia, en la Provincia de Buenos Aires, el que previamente había sido sustraído al empleado de la empresa postal a través de la cual se realizara su reenvío a la ciudad de Rosario (Provincia de Santa Fe).

El magistrado rionegrino, con base en que la sustracción de la pieza postal que contenía el valor aconteció en esta ciudad, declinó su competencia, respecto de la tentativa de estafa, en favor de la justicia federal que investiga aquel hecho (fs. 50/51).

Esta última, por su parte, rechazó tal atribución, por entender que al no hallarse fehacientemente acreditado que el documento figure entre las cosas que fueron objeto de robo, no habría relación alguna entre este delito y el de la tentativa de estafa, sobre el cual CademásC se abstuvo de conocer, dado que en el caso no resultan afectados los intereses de la Nación (fs. 54/56).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 78).

Toda vez que la sustracción de la pieza postal constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con su contenido (Fallos: 311:1386; 314:1003, 1386 y Competencia N° 650.XXXVI. in re "Quintela, C.M. s/ denuncia estafa en tentativa" resuelta el 5 de

septiembre del año 2000), y que el robo al empleado del correo privado ya estaría siendo investigado, opino que sólo cabe pronunciarse con relación al delito de estafa.

Dicho esto, encuentro entonces acertado aplicar la doctrina establecida por V.E. en cuanto a que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Ahora bien, dado que los elementos de juicio incorporados al presente no alcanzan para tener por acreditada esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que primero previno en las actuaciones profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparece como posible de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante individualizado en el reverso del documento (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385; 324:1978).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Instrucción Penal n° 4 de Viedma, Provincia de Río Negro, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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