Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, C. 1018. XXXIX

Fecha08 Julio 2003

Competencia N° 1018. XXXIX.

L., M.R. s/ denuncia hurto.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 27 y del Juzgado de Transición n° 4 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por denuncia de M.R.L..

Allí refiere que personas desconocidas sustrajeron del interior de su automóvil, que se encontraba estacionado con la ventanilla trasera abierta, un maletín que contenía, entre otros efectos, una chequera del Lloyds Bank.

El magistrado nacional atribuyó el conocimiento de la sustracción a la justicia correccional, se declaró parcialmente incompetente para conocer respecto de la estafa intentada con uno de los documentos apropiados, ya que habría sido depositado en una entidad situada en jurisdicción extraña a la del tribunal, razón por la que extrajo testimonios y los remitió al juez en turno del lugar (fs. 22/26).

Por su parte, este último, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo para ello, y de conformidad con doctrina del tribunal en la materia, que en este tipo de infracciones, a los fines de la competencia, debe estarse al lugar donde los títulos fueron entregados, circunstancia que no se encontraría acreditada en el sumario (fs. 30/31 sin foliar).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular mantuvo la postura sustentada, dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 32/33).

Ahora bien, como acertadamente sostiene el magistrado provincial, V.E. tiene establecido que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la

jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse por tal el lugar donde fueran presentados al cobro (Competencia n° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Habida cuenta que de las escasas probanzas incorporadas al incidente no es posible determinar tal circunstancia, corresponde al tribunal que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia n° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso del depositante, individualizado en el reverso del documento (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385).

En consonancia con estos principios, entiendo que es el juzgado nacional el que debe continuar interviniendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

L.S.G.W.

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