Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2003, C. 940. XXXIX

Fecha26 Junio 2003
Número de registro538785

Competencia N° 940. XXXIX.

A., R.N. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa donde se investiga la denuncia formulada por R.N.A. (fs. 3) con relación al extravío de Centre otrosC tres cheques de pago diferido, librados contra la cuenta corriente de R.A.H. y S.A.M. en el Banco Itaú Buen Ayre, sucursal O., Provincia de Buenos Aires.

Ahora bien, por resultar del informe bancario que respecto de aquellos valores existía una "orden de no pagar" emitida por uno de los titulares de la cuenta, circunstancia que motivó su rechazo ante la presentación al cobro, el magistrado nacional entendió, prima facie, que el hecho encuadraría en las previsiones del art. 302 inc. 3 del Código Penal y, con base en la doctrina establecida a partir de los plenarios "Ortega, S.N. s/ infracción al art. 302 del Código Penal"; "Fiumana, H.W.", y el fallo de V.E. in re "Q. de Maiolo, E.", declinó su competencia en favor del tribunal con jurisdicción en la localidad de Olivos, donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 20/21 vta.).

En esta última sede se rechazó la atribución de competencia por prematura. Para ello, el magistrado local, coincidiendo con los fundamentos expuestos por el fiscal, ponderó la inexistencia de elementos de prueba necesarios como para subsumir legalmente el hecho bajo la conducta tipificada en el art. 302 inc. 3° del código sustantivo, y consideró imperioso obtener la declaración de los presentantes de los cartulares involucrados, a fin de determinar su causa y el lugar de entrega originaria; concluyendo, por último, que

estas circunstancias podrían hacer variar la calificación otorgada, caso en el cual no correspondería ejercer su jurisdicción (fs. 27 vta.).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 32/33).

Previo a ingresar al análisis de la cuestión de fondo planteada, es menester puntualizar que tal como tiene resuelto V.E., los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según puede apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan en iguales condiciones los jueces en conflicto (Fallos: 323:2616, 3004 y 3997; 324:2348, 2352, 2705 y 3463).

Así, no advirtiéndose, tal como lo sostiene el juez provincial, que las constancias del legajo sugieran la comisión de alguno de los supuestos previstos en el art. 302 del Código Penal, a mi modo de ver es la figura de la estafa la que mejor se adecua al hecho investigado.

En ese sentido, tiene establecido el Tribunal que el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquel donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII, in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Dicho lo que antecede, y toda vez que los elementos de juicio incorporados al presente incidente no alcanzan para tener por acreditada esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que primero intervino en las actuaciones profundizar

Competencia N° 940. XXXIX.

A., R.N. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro de los valores y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, del endoso de los depositantes individualizados en el reverso de los documentos (Fallos:

322:1156; 323:59 y 324:1978).

Sentado ello, y teniendo en cuenta que el magistrado de origen resulta incompetente en razón de la materia, estimo que es la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de delitos, la que debe continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

En consecuencia, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 315:

318; 317:929; 318:182; 323:2032, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 26 de junio de 2003.

L.S.G.W.

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