Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Junio de 2003, V. 18. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 18. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V., W.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de junio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., W.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la sentencia de la instancia anterior y reconoció el derecho del interesado al retiro con goce de haberes en virtud de la aplicación de la ley de amnistía 20.508, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

  2. ) Que los agravios del recurrente se fundan en que a la situación del actor no le serían aplicables las previsiones de la ley 20.508, ni de su decreto reglamentario C.. 4°, del decreto 1332/73C y en que la alzada habría efectuado una deficiente valoración de las declaraciones testificales rendidas en la causa, pues los deponentes no habrían tenido un conocimiento directo de las actividades desarrolladas por el actor en la ciudad de Ushuaia y en la isla M.G..

    Por último, cuestiona el alcance asignado a la retroactividad de los efectos patrimoniales del derecho reconocido al interesado y aduce que tal decisión importa un claro desconocimiento de las normas aplicables al caso, ya que el art. 5° del decreto 1332/73 establece que Cpor la aplicación de dicho estatutoC en ningún caso corresponderá la percepción de haberes retroactivos.

  3. ) Que corresponde puntualizar que a la situación del interesado le resulta aplicable el decreto 728/74, cuyo

    objeto fue dar solución a situaciones que Ccomo la del actorC no estaban totalmente comprendidas en el supuesto del art. 4° del decreto 1332/73, por lo que corresponde rechazar el agravio fundado en que la ley 20.508 y sus normas reglamentarias no resultan aplicables al beneficiario (Fallos: 303:1401).

  4. ) Que las objeciones referentes a la valoración de las pruebas efectuada por la alzada tampoco pueden ser atendidas ya que, además de remitir al examen de cuestiones de hecho, propias del tribunal de la causa y ajenas a la vía federal, no se advierte vicio de arbitrariedad alguno que justifique la intervención de esta Corte.

  5. ) Que por el contrario, corresponde acoger los planteos relacionados con la prescripción de los créditos que por aplicación de los estatutos citados se reconocieron al interesado, toda vez que el art. 5° del decreto 1332/73 establece que en "ningún caso" corresponderá la percepción de haberes retroactivos y la alzada, al establecer la prescripción de los arts. 4027, inc. 3°, y 3986 del Código Civil de la Nación, omitió dar las razones en virtud de las cuales desplazó dicha norma.

    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P.F., se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto al derecho del actor a los beneficios de la ley 20.508 y se la revoca con relación a la prescripción quinquenal.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por

    V. 18. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    V., W.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónquien corresponda, proceda al dictado de uno nuevo con el alcance indicado.

    N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - J.C.M. (en disidencia).

    DISI

    V. 18. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    V., W.A. c/ Estado Nacional - Estado Mayor General de la Armada.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

    F. LOPEZ Y DON J.C.M. Considerando:

  6. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la sentencia de la instancia anterior y reconoció el derecho del interesado al retiro con goce de haberes en virtud de la aplicación de la ley de amnistía 20.508, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

  7. ) Que los agravios del recurrente se fundan en que a la situación del actor no le serían aplicables las previsiones de la ley 20.508, ni de su decreto reglamentario C.. 4°, del decreto 1332/73C y en que la alzada habría efectuado una deficiente valoración de las declaraciones testificales rendidas en la causa, pues los deponentes no habrían tenido un conocimiento directo de las actividades desarrolladas por el actor en la ciudad de Ushuaia y en la isla M.G..

    Por último, cuestiona el alcance asignado a la retroactividad de los efectos patrimoniales del derecho reconocido al interesado y aduce que tal decisión importa un claro desconocimiento de las normas aplicables al caso, ya que el art. 5° del decreto 1332/73 establece que Cpor la aplicación de dicho estatutoC en ningún caso corresponderá la percepción de haberes retroactivos.

  8. ) Que corresponde puntualizar que a la situación del interesado le resulta aplicable el decreto 728/74, cuyo objeto fue dar solución a situaciones que Ccomo la del actorC no estaban totalmente comprendidas en el supuesto del art. 4° del decreto 1332/73, por lo que corresponde rechazar el agravio

    fundado en que la ley 20.508 y sus normas reglamentarias no resultan aplicables al beneficiario (Fallos: 303:1401).

  9. ) Que las objeciones referentes a la valoración de las pruebas efectuada por la alzada no pueden ser atendidas ya que, además de remitir al examen de cuestiones de hecho, propias del tribunal de la causa y ajenas a la vía federal, no se advierte vicio de arbitrariedad alguno que justifique la intervención de esta Corte.

  10. ) Que tampoco corresponde acoger los planteos vinculados a la prescripción de los créditos que por aplicación de dichas normas se reconocieron al interesado, toda vez que aun cuando el art. 5° del decreto 1332/73 establece que en "ningún caso" corresponderá la percepción de haberes retroactivos y la alzada, al establecer la prescripción de los arts. 4027, inc.

  11. , y 3986 del Código Civil de la Nación, se apartó de dicha indicación, debe tenerse en cuenta que fue el Estado el que al contestar la demanda invocó expresamente dicha prescripción, por lo que la oposición formulada en el remedio extraordinario sólo puede entenderse como el fruto de una reflexión tardía.

    Por ello, oído el señor P.F., se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    N., agréguese la queja al principal y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L.-.J.C.M..

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