Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2003, C. 1526. XXXVI

Fecha30 Abril 2003

C. 1526. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

C., R.J. c/V., H..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs.784/786 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en más), revocar la decisión de primera instancia que había diferido el tratamiento de la excepción de falta de acción y legitimación para obrar opuesta por el demandado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y rechazó la demanda in límine.

Para así decidir, el tribunal de alzada consideró, en consonancia con el dictamen del F. General al que adhirió, que la inmunidad reconocida a los legisladores por el artículo 68 de la Constitución Nacional, necesariamente se extiende a publicaciones vinculadas con temas legislativos, lo que reafirma el carácter funcional y no personal del fuero a favor del miembro del Congreso, en virtud de ser representante del Pueblo o de las Provincias, siendo indistinto considerar el lugar en que la opinión, se hubiere emitido siempre que esté íntimamente ligada con la tarea legislativa.

Destacó, citando fallos de V.E., que las inmunidades legislativas creadas por el Constituyente de 1853, tienen como fin garantizar el libre ejercicio de la función legislativa y la integridad y existencia misma de uno de los Poderes del Estado.

Puso de relieve, asimismo, con cita de doctrina y antecedentes constitucionales argentinos y de los Estados Unidos de Norteamérica, que la libertad de opinión consagrada en el artículo 68 de la Constitución Nacional, ha sido interpretada en sentido amplio y absoluto, porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearía de modo frecuente por los que intentaren coartar la libertad de los

legisladores, frustrando a la Constitución en una de sus esenciales disposiciones, y expresó que la protección debe extenderse fuera del ámbito legislativo, cuando las opiniones que se vierten tienen relación directa con la labor que se lleva a cabo en el Parlamento.

Puso énfasis en que en la actual sociedad mediática ha cambiado el modo de hacer política que trasciende el ámbito del Congreso y llega a los individuos a través de los más diversos medios.

Por lo expuesto concluyó que resulta preferible tener un criterio extensivo de la inmunidad porque no sólo se hallaban en juego, la transparencia de los actos de gobierno sino además la libertad de expresión y las inmunidades parlamentarias. En el caso concreto resulta adecuado mantener el marco funcional del alegado privilegio como modo de resguardo de una actividad que no debe cercenarse. Concluyó, a partir de tales premisas, en la improcedencia de la acción interpuesta en orden al alcance que se otorga al artículo 68 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el 337 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que además, indicó, torna abstractas las demás cuestiones planteadas.

- II - Contra dicha resolución la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 793/843, el que desestimado a fs.862, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva y violenta los derechos de igualdad ante la ley, defensa en juicio y debido proceso consagradas en la Constitución Nacional, además de los Tratados Internacionales incorporados a ella, que garantizan el honor y dignidad de las personas, lo cual se hace de manera arbitraria, incurriendo en auto-contradicción y con ausencia de sentido lógico.

Destaca que el demandado ha utilizado, en su

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Procuración General de la Nación carácter de diputado, de una manera plena los medios de difusión posibles para exteriorizar reiterada y públicamente calumnias e injurias hacia el actor, por lo que inicia la causa civil con el objeto de que se conozca la verdad, se proteja su honor y se condene al accionado como ciudadano común. La admisión de la defensa de inmunidad como de previo y especial pronunciamiento lo priva de demostrar que las afirmaciones del Diputado V. estuvieron fuera del alcance del beneficio en que se escuda.

Agrega que ninguna de las normas constitucionales y de los tratados internacionales que invoca en defensa de sus derechos fueron objeto de ponderación por el tribunal a-quo, ni por el dictamen del F. al que remite. Dentro de dicho marco se pregunta cuál es el alcance que cabe asignar al privilegio de opinión de un legislador nacional, en orden a investigar seriamente y a fondo todas las denuncias que lleguen a su conocimiento y si ello incluye o no la abstención de realizar conductas indebidas y legalmente reprochables al común de los ciudadanos, en relación al legítimo derecho de los demás habitantes de la Nación a la protección de su dignidad, honra y buen nombre.

Manifiesta que el demandado hizo públicas sus temerarias imputaciones, violando el secreto del sumario impuesto en la causa penal que investigaba la contratación que efectuara el actor en su calidad de D. General de la D.

G. I., dando por probados hechos y circunstancias que jamás existieron.

Expresa que de las numerosas imputaciones efectuadas y por las que el diputado solicitó a la justicia investigara la comisión de delitos, no existe proceso alguno por cohecho, o denuncia penal del demandado en tal sentido, ni por incumplimiento de los deberes de funcionario público, ni por

malversación de fondos y que la causa sólo se abrió en investigación del ilícito de administración fraudulenta, delito por el cual hasta el momento no ha sido procesado, habiéndose desestimado las otras denuncias.

Pone de relieve que el demandado planteó como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación para obrar con fundamento en la inmunidad de jurisdicción, la que fue diferida por el juez de primera instancia para el momento de dictar la sentencia definitiva, por no encontrarse normado su tratamiento de modo previo, con lo cual el debate quedó reducido a la procedencia de la excepción, que debe ser de interpretación restrictiva a favor del principio de defensa en juicio. Agrega asimismo que esa discusión no es meramente procesal sino que hace al derecho de fondo, es decir que en el sub-lite lo infra-constitucional y lo que no lo es, se unifican.

Enfatiza que por la forma en que ha sido contestada la demanda, no se han rebatido los hechos principales y por ello prima facie se deben tener por comprobados. Sostiene que lo que debe debatirse y probarse es si las declaraciones fueron en el marco de las funciones como Diputado de la Nación y como miembro de la Comisión Especial Investigadora de las contrataciones del Estado con IBM o si excedieron en demasía de dichas funciones.

Manifiesta que la cuestión fue resuelta por el a-quo del modo que da lugar a su agravio y al recurso extraordinario, sin análisis concreto de la posible entidad de los derechos amparados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales a ella incorporados.

Indica que contrariamente a lo expuesto por el F., su parte no ha cuestionado al parlamentario por el cumplimiento de sus obligaciones políticas y jurídicas, sino por el exceso total

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Procuración General de la Nación de competencias, facultades y habilitaciones constitucionales, afectando derechos de igual raigambre y consideración.

Señala que en la demanda se cuestiona a la persona que abusa del cargo, al desvío de poder y el criterio de proporción o desproporción está dado por el principio de razonabilidad que la Constitución consagra y es deber de los jueces resguardar, ya que el Diputado no ejerce a su libre arbitrio el cargo, porque ha jurado cumplir con la Constitución y las leyes, y porque no es lo mismo sostener una posición o disenso en el Parlamento que juzgar y condenar utilizando los medios de comunicación.

Destaca que el artículo 68 de la Constitución Nacional, consagra una protección funcional que no es blindada y admite y ha admitido excepciones, con limitaciones políticas como las contenidas en los artículos 29 y 66, por lo que no es un privilegio absoluto, sino que debe interpretarse atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Pone de resalto que no se trata de discutir la sentencia final del caso, sino el derecho a la jurisdicción para demostrar el exceso del legislador superando el marco funcional de su actividad, lo cual está exento del privilegio y sujeto como los demás ciudadanos a los principios que consagran la libertad de expresión.

Sigue diciendo que le causa agravio que se pretenda quitar importancia a las previsiones del Pacto de San José de Costa Rica, otorgándole carácter general, sin entrar a considerar las particularidades de los preceptos constitucionales locales y la situación funcional de los parlamentarios, ignorando reiterada doctrina de V.E., acerca de que ninguna norma constitucional debe leerse de modo tal que destruya a otras, debiendo buscarse la interpretación armónica, en particular, porque los privilegios deben entenderse con

criterio restrictivo.

Afirma, que la inmunidad del artículo 68 no es absoluta sino relativa, puesto que puede ser revisada por el juicio de los pares y mediar juzgamiento en caso de extralimitación y agrega que todo el tema de la acción se vincula con la demostración de la excedencia innecesaria y maliciosa de dicha tarea legislativa.

Agrega que el tribunal a-quo y el dictamen del fiscal general al que adhirió, no realizan una inteligencia razonable de los precedentes jurisprudenciales citados por el recurrente, para resolver sobre la improcedencia de la acción intentada. La declaración de abstracción de las demás cuestiones planteadas, afecta su derecho de defensa y viola principios fundamentales de la Constitución Nacional, ya que conforma una afirmación apodíctica y arbitraria, que no se funda en los hechos de la causa, en las normas aplicables, ni en la doctrina de V. E.

Pone de relieve que las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución Nacional y el rechazo in límine de la acción se contrapone con doctrina de V.E. que en casos similares destacó, que si bien tal decisión pudiera aparecer prima facie ajustada a la literalidad del texto constitucional, cabe analizar su conexión con la materia debatida para que ello no se constituya en un exceso de rigor formal que deje sin protección al derecho invocado por el recurrente, lo cual es ajeno al propósito del constituyente.

Finalmente, destaca que si la inmunidad de expresión, no presentara límite alguno, como parece interpretar el fallo recurrido, se habría perdido definitivamente de vista el bien jurídico protegido, que es la tranquilidad de los legisladores en el ejercicio de la función y se daría patente

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Procuración General de la Nación de corso a un supuesto derecho a vulnerar sin límite o sanción alguna, el derecho a la intimidad, al honor o el derecho a la verdad de los simples ciudadanos.

- III - Corresponde señalar de inicio que existe en el caso cuestión federal bastante para su examen por la vía del artículo 14 de la ley 48; pues el recurrente ha puesto en tela de juicio la inteligencia asignada por el a-quo al artículo 68 de la Constitución Nacional que consagra la inmunidad de expresión de los miembros del Congreso, y el amparo que otorga, frente a la acusación, interrogación judicial o molestia por las opiniones o discursos que emitan desempeñando sus mandatos legislativos. Ello sin perjuicio de la invocada arbitrariedad basada en cuestiones de índole procesal o de hecho, que entiendo corresponde tratar conjuntamente con la cuestión federal, ya que ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad.

En efecto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, conforme a la solicitud efectuada por el demandado, el tribunal a-quo consideró que la interpretación amplia de la inmunidad de expresión consagrada en la Norma Suprema, autorizaba la admisión de la defensa de falta de legitimación para obrar, como excepción de previo y especial pronunciamiento y el rechazo in límine de la demanda instaurada, contrariamente a lo sostenido por el juzgado de primera instancia y la argumentación de la actora, que postergaban su resolución para la oportunidad de dictar sentencia.

En atención a lo expuesto, cabe advertir que el a-quo consideró en consonancia con el dictamen del F. General, que las opiniones vertidas por el demandado lo fueron en su calidad de legislador y miembro de una comisión investi-

gadora del Congreso, y más allá de la vehemencia propia de la política agonal, las declaraciones no escaparon a la materia motivo de tal actividad, ni se incurrió en valoraciones ajenas al diferendo. Tal conexión con la tarea legislativa, resulta decisiva para considerarla efectuada en el marco del ejercicio funcional.

Señaló también que el modo de hacer política impregnado de las características de la actual sociedad mediática, trasciende el ámbito parlamentario y llega por vía de la prensa oral y a través de imágenes, directamente a los ciudadanos en sus propios hogares, razón por la que entendió preferible adoptar un criterio extensivo en la interpretación de la inmunidad, ya que -dijo- se halla en juego no sólo la transparencia de los órganos de gobierno, sino la misma libertad de expresión y el resguardo de una actividad que no debe cercenarse.

Las razones expuestas por el recurrente, en mi parecer no logran conmover tales argumentos; pues, más allá de que no hizo un análisis puntual de cada una de las expresiones vertidas por el accionado, de sus propias manifestaciones, surge de manera nítida, que la pretensión sustancial de su reclamo es que se analice y determine si ha mediado excedencia en el actuar funcional del legislador, lo cual exige prolijamente demostrar la falsedad de aquellos dichos, y a partir de allí establecer si debe responder por las alegadas calumnias o injurias que invocó afectaban su honor.

Pero tal pretensión, va de suyo, supone dar curso al procedimiento para discutir y analizar los alcances de términos y opiniones utilizados por el legislador con referencia al demandante, las que está acreditado y reconocido se realizaron durante el cumplimiento de sus funciones, y con referencia a una materia que estaba en investigación por la

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Procuración General de la Nación comisión especialmente creada por el Congreso al efecto. Tal procedimiento no sólo estaría sujeto a la actividad procesal del actor -como éste afirma- sino necesariamente a la del legislador, cuya actuación aparece cuestionada, para permitirle así sostener su defensa en torno al alcance, razón y sentido de sus pareceres y opiniones, y precisar si las mismas excedieron el marco constitucional admitido, lo cual importaría admitir la posibilidad de Ala acusación@ prohibida por el precepto constitucional, y conduciría inevitablemente a someter al demandado a interrogación judicial y análisis de su comportamiento como legislador, lo que convertiría en letra muerta y sin sentido la clara y terminante expresión del Constituyente en el artículo 68 de la Norma Suprema, ya que, por el contrario, no cabría imaginar un trámite sin contradictorio, igualdad procesal y posibilidad de defensa y prueba del accionado frente a las que produce la contraparte.

Cabe poner de resalto que V.E. en Fallos 315:1470 ha señalado que, las previsiones del artículo 60 (hoy 68) de la Constitución Nacional, tienen una elevada significación, pues su finalidad no es la de proteger a un miembro del parlamento para su propio beneficio, sino que están destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras Legislativas, habilitando a los representantes del pueblo a cumplir sus funciones sin temor a acciones civiles o criminales.

Asimismo destacó en una situación similar que resulta indiscutiblemente aplicable en el sub-lite, que en las expresiones emitidas como opiniones o discursos en el desempeño de su función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular -sean estos sus trabajos en el seno de la

Comisión de Juicio Político u otras actividades intra-legislativas- , resulta de estricta observancia lo dispuesto por el artículo 60 (hoy 68) de la Constitución Nacional lo cual señala determina que esos concretos hechos no pueden ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso o desorden de conducta previstas en el artículo 58 (hoy 66) de la Constitución Nacional. En atención a tales argumentos consideró que las manifestaciones vertidas en el desempeño de la función de legislador se encuentran comprendidas en la inmunidad amplia y absoluta, del artículo 60 (hoy 68) de la Constitución Nacional.

Por último cabe tomar en consideración que el Alto Tribunal, también ha destacado que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre y este debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir, lo cual se sostiene en la necesidad de evitar la autocensura, así como que la inmunidades parlamentarias deben interpretarse de modo tal que respondan a los fines para los fueron instituidas y que es posible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o un senador a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo (del voto del Ministro C.S.F. en fallos 321:2617).

Respecto de las objeciones de naturaleza procesal, cabe señalar que no resulta admisible el argumento de que la defensa en cuestión no se trata de ninguna de las excepciones previstas en el Código de rito, ya que opuesta como de previo y especial pronunciamiento se la caracterizó como de falta de legitimación para obrar, o falta de acción y referida a una cuestión que guarda estrecha relación con la sustancial o de fondo a resolver en la sentencia, que en primer lugar es

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Procuración General de la Nación determinar si existe acción, o en el caso posibilidad de accionar y tuvo por objeto evitar la tramitación de un proceso inútil, cumpliendo con la condición legal de que aparezca manifiesta, aspectos ambos que se desprenden de la propia normativa constitucional.

Sin perjuicio de todo ello, cabe consignar que el a-quo rechazó la demanda con fundamento en la inmunidad constitucional y en el ejercicio de sus facultades ordenatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Procesal, negándole al actor la capacidad para accionar en el caso, e impidiendo la prosecución de un juicio con defectos iniciales que surgen del orden jurídico vigente y que la secuela posterior del proceso no podía subsanar, por resultar harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, cuestión ésta que no ha sido controvertida por el recurrente.

Por todo ello, opino que cabe hacer lugar a la queja interpuesta y confirmar la sentencia en recurso.

Buenos Aires, 30 de abril de 2003.

N.E.B.

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