Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2003, C. 459. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 459. XXXIX.

A., O. y otro c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda meramente declarativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente cuestión de competencia por vía de inhibitoria se suscita entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 758/761) y la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones (v. fs.

774/775).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

El proceso tuvo su origen en la acción declarativa de certeza iniciada, a fs. 441/476, por los actores American Data S.A., empresa que se dedica a la explotación de máquinas de juego electrónicas y electromecánicas en una agencia hípica y varios de sus empleados, todos con domicilio en la ciudad de Apóstoles, Provincia de Misiones, a quienes se adhirieron la Asociación Gremial del Personal de los Hipódromos Buenos Aires y San Isidro, con domicilio en Martínez (Pcia. de Bs. As.); las Agencias Hípicas Provinciales y Nacionales, con domicilio en la Capital Federal y la Cámara Argentina de Agencias de Turf, con domicilio en La Plata (Pcia. de Buenos Aires), contra la Provincia de Buenos Aires, ante el Juzgado Federal de Posadas, Provincia de Misiones, a fin de que se despeje la incertidumbre que les genera el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1372/02 de la Provincia de Buenos Aires, por el que se autoriza la instalación de máquinas "tragamonedas" en las salas de bingo habilitadas en dicho

Estado local, en perjuicio de las agencias hípicas, consagrando de esa forma una abierta discriminación y el desconocimiento de sus derechos laborales y comerciales, todo ello en violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 43 y 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional.

Solicitaron, también, la concesión de una medida de no innovar, para que se suspenda de inmediato la aplicación de la citada norma, hasta que se resuelva el fondo del asunto.

-III-

A fs. 496/499, el juez federal de Posadas, en contra de la opinión del fiscal federal, expresada a fs. 480/480 vta., hizo lugar a la cautelar requerida y ordenó a la provincia demandada que se abstenga de prohibir, restringir, cercenar o, de algún modo, impedir en el ámbito de su actuación, por habilitación correspondiente, la introducción y funcionamiento de las referidas máquinas de juego de azar, así como la libertad de ser usadas por el público concurrente y el derecho a la percepción de las ganancias por parte de los propietarios de dichos establecimientos, con fundamento en las normas de la Ley Fundamental citadas ut supra.

-IV-

Disconforme, la Provincia de Buenos Aires se presentó, a fs. 577/578 y 586/592, apeló el fallo y opuso excepción de incompetencia.

Sostuvo que la justicia federal de Misiones es manifiestamente incompetente para entender en la causa y se ha arrogado funciones que no le competen, toda vez que la materia del pleito Cjuegos de azarC carece de contenido federal y corresponde al derecho público local. Señaló también que, al ponerse en tela de juicio un decreto dictado por el Poder

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Procuración General de la Nación Ejecutivo provincial, en ejercicio de facultades que le son privativas, la cuestión resulta propia de los jueces locales y corresponde, específicamente, a la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, a fin de preservar las autonomías locales, el principio republicano de gobierno y el régimen federal.

-V-

A fs. 758/760, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar a la cuestión de competencia (inhibitoria) planteada por el fiscal de Estado y declaró su competencia originaria para entender en la causa, con fundamento en los arts. 161, inc. 1°; 166, último párrafo y 215, 2° parte, de la Constitución de la provincia, en los arts.

  1. , 6° y concordantes del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y en los arts. 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.

En virtud de ello, requirió al titular del Juzgado Federal de Posadas la inmediata remisión de los autos o, en su defecto, que proceda a elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión de competencia planteada, según los arts. 9 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

-VI-

No obstante, a fs. 774/775, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas también se declaró competente. Para así decidir, sostuvo, que el art. 116 de la Constitución Nacional establece que los tribunales de la Nación CfederalesC son los competentes en el conocimiento y decisión de las causas que se suscitan entre una provincia y los vecinos de otra, situación

que se presenta en autos, en tanto los actores denuncian sus domicilios en la Provincia de Misiones, lo cual no es desmentido por la contraria recurrente. Afirmó además que, en asuntos patrimoniales C. los que se ventilan en este pleito, en el que se invocan derechos laborales y comerciales y, por ende, es de naturaleza civilC la competencia territorial es prorrogable.

Sin embargo, dado que en el Memorial de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se invoca la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el art. 117 de la Constitución Nacional, elevó los autos al Tribunal.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 264.

-VII-

Ante todo, anticipo que el sub lite no corresponde a la competencia originaria de la Corte, ni a la justicia federal de Misiones, sino que resulta propio de la justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, en primer lugar, no debe tramitar ante la instancia originaria de la Corte porque para que ella proceda, de conformidad con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, ya que resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que éste versa, esto es, que se trate de una causa de naturaleza federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o de carácter civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (doctrina de Fallos:

1:485; 310:1074; 315:2544 y, últimamente, 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas, entre otros).

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Procuración General de la Nación En consecuencia, quedan excluidos de dicha instancia aquellos procesos que incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial y dictadas en uso de las facultades reconocidas en los arts.

121, 122 y siguientes de la Constitución Nacional.

A mi modo de ver, esta última actuación es la que aquí se presenta, en tanto, según se desprende de los términos de la demanda y de la naturaleza de las pretensiones que en ella se deducen, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 310:156 y 2340 entre otros), los actores intentan obtener una declaración de certeza respecto de la validez de una norma dictada por la Provincia de Buenos Aires que regula la habilitación de juegos de azar, materia regida por normas de derecho público local (Fallos: 322:1514; y sentencia del 7 de septiembre de 1999 in re C.526 XXXV "Casinos del Sol S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa" y dictamen de este Ministerio Público in re A.897 XXXVII "Argenbingo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", del 17 de abril de 2002, que fue compartido por la Corte en su sentencia del 30 de abril de ese año).

Al respecto, cabe recordar que V.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias

diversas que no han sido delegadas en el gobierno federal (Fallos:

310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892, entre otros).

Por otra parte, es dable recordar que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida (v. Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:1812; 315:1892, entre muchos otros).

-VIII-

Descartada la instancia originaria de la Corte por la materia sobre la que versa el pleito, corresponde agregar que éste tampoco atañe a la competencia de la justicia federal de Misiones por las personas, en razón de la distinta vecindad de los actores.

Ello es así, en tanto las provincias, en principio, sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1812; 313:144) o, en su defecto, ante sus propios jueces, según los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental. En su mérito, la prerrogativa que asiste a los vecinos de distinta jurisdicción territorial al fuero federal cede cuando la materia del pleito es de derecho público provincial, la cual sólo resulta propia del conocimiento de los magistrados locales, pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de las autonomías provinciales (Fallos: 311:2351; 316:1740; 322:2444, entre otros).

A mayor abundamiento, cabe recordar que el art. 10 de la ley 48 dispone que la procedencia del fuero federal por distinta vecindad o nacionalidad está supeditada, en caso de pluralidad de litigantes, a que cada uno de los actores y

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Procuración General de la Nación demandados tenga respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad o nacionalidad que le permita invocarlo. Dicho extremo no se presenta en autos, en tanto algunos de los sujetos que se adhirieron a la demanda, en el propio escrito de inicio (v. fs. 474 vta.), dicen tener su domicilio en la provincia demandada, por lo que tampoco se darían las condiciones exigidas por esa norma para que proceda la competencia federal (Fallos:

310:

849; 315:1478).

-IX-

En razón de lo expuesto, opino que este proceso corresponde a la justicia de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo Superior Tribunal deberá remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

Es Copia N.E.B.

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