Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2003, A. 528. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 528. XXXIV.

    Autolatina Argentina S.A.

    (TF 7879-A) c/ D.G.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2003.

    Vistos los autos: "Autolatina Argentina S.A. (TF 7879-A) c/ D.G.A.".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la impugnación efectuada por la actora contra los cargos que, por diferencia de derechos y adicionales, le había impuesto el organismo aduanero.

      De tal modo, se decidió que resulta inaplicable al caso -en el que se habían importado partes y piezas para la fabricación de automóviles procedentes de la República Federativa del Brasil entre junio y agosto de 1994el régimen preferencial derivado del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) n° 14 celebrado entre dicho país y la República Argentina -invocado por la actora en los respectivos despachos de importacióny que tales operaciones se encontraban sujetas al régimen arancelario general, debido a las deficiencias de los certificados mediante los cuales la empresa pretendió acreditar el origen brasileño de la mercadería en los términos del citado convenio.

    2. ) Que el tribunal a quo expresó, como fundamento, que las preferencias arancelarias cuya aplicación pretende la actora se encontraban sujetas, según la voluntad de los estados contratantes, al cumplimiento de una serie de requisitos, que no habían sido observados en los certificados de origen que pretendió hacer valer Autolatina Argentina S.A. Consideró que, al no haber ésta invocado que las deficiencias constatadas se debiesen al obrar del organismo certificante, no correspondía acudir al mecanismo contemplado por el art. 16 del Anexo V del citado ACE n° 14 y por el art. 10 de la resolución

      /87 emanada del Comité de Representantes de la ALADI, por la que se aprobó el "Régimen General de Origen para la Asociación".

    3. ) Que contra lo así resuelto la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 572 y es formalmente procedente en razón de encontrarse en discusión la inteligencia de normas federales (el mencionado acuerdo de complementación económica n° 14, sus anexos y protocolos adicionales) y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    4. ) Que en cuanto es materia del presente litigio, corresponde señalar que el citado acuerdo -invocado por la actora en los despachos de importación en sustento del tratamiento arancelario preferencial que pretende obtener y mencionado asimismo en los certificados de origen acompañadosestablece en su Anexo V tanto las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como "de origen" de alguno de los países signatarios (cap. I) -punto que, para la industria automotriz, se encuentra regulado en el Anexo VIIIcuanto lo relativo a la "declaración, certificación y comprobación" de aquel extremo (cap. II). En lo concerniente a este último aspecto, los arts. 10 y 11 prescriben que "en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen...", documento que será extendido "por el productor final o el exportador de la mercadería" y certificado "por una repartición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada por el gobierno del país signatario exportador" (el subrayado no pertenece al original). El art. 12 establece que esos documentos "tendrán plazo de validez de 180 días a contar de la fecha de su expe-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dición".

    Cabe dejar establecido que en el sub lite resultan aplicables las normas de los mencionados anexos, junto con el Protocolo Adicional n° 17 del citado convenio, y no la resolución 78/87 -que fue tenida en cuenta por el a quo- ya que las disposiciones de ésta (conf. su art. 12) revisten carácter sólo supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial.

    1. ) Que las normas a las que se hizo referencia deben integrarse con las del Protocolo Adicional n° 17, suscripto el 4 de mayo de 1993, (de aplicación al caso de autos, en atención a la época en que se efectuaron las operaciones que le dieron origen) que establece un régimen armonizado de procedimientos y sanciones administrativas aplicables a los casos de falsedad en los certificados de origen emitidos en el ámbito del ACE n° 14 o de incumplimiento de los requisitos de origen (conf. arts. 1, 5 y 12). En este sentido, el art. 10 dispone que "en todos los casos el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo".

    2. ) Que se trata, pues, de una precisión que apunta a dotar de mayor certeza al proceso de importación de bienes entre los países suscriptores del acuerdo, ya que constituye una de las maneras de asegurar que las mercaderías embarcadas sean efectivamente las indicadas en el certificado como de origen del país exportador. Más tarde, el art. 1° del Protocolo Adicional n° 26, suscripto el 26 de julio de 1994, flexibilizó ligeramente el sistema, autorizando que los certificados de origen pudiesen ser emitidos, si no a la fecha de embarque, "a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha".

    3. ) Que de las constancias obrantes en la causa surge

      que la mercadería documentada en los despachos de importación 88.839/94 y 89.545/94 fue embarcada en San Pablo (Brasil), los días 26 y 27 de abril de 1994 (confr. fs. 395 y 418 vta.). En tales condiciones, al haber sido emitidos los certificados que ampararían a esos productos como de origen brasileño el 8 de agosto de aquel año (confr. fs. 392 y 401), es palmario que ambos instrumentos se han apartado -dada la fecha de embarque de los bienes- de los términos del Protocolo Adicional n° 17, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, tampoco lo favorecería el contenido del posterior protocolo 26. Ello sin perjuicio de que no se advierte cabal concordancia entre las mercaderías que ampararían esos certificados y las declaradas en el despacho (conf. fs. 397/400 y 421/426, respectivamente).

      Por otra parte, los certificados de origen obrantes a fs. 377 y 380, correspondientes al despacho de importación n° 121.080/94 (conf. fs. 4 del exp. adm. 443.570 que obra por cuerda), y el relativo al despacho n° 121.097/94 (conf. fs. 367 y 373), fueron emitidos en el mes de junio de 1994, de manera que su validez expiró en diciembre de ese mismo año, al cumplirse el plazo de 180 días establecido por el citado art.

      10 del Anexo V. De tal modo -sin perjuicio de la falta de rigurosa concordancia con las posiciones arancelarias indicadas en los despachos (confr. esp. fs. 386/388 y 390, por una parte, y 374/376, por la otra)- al haber sido presentados, respectivamente, el 1° de marzo y el 28 de febrero de 1995 (conf. fs. 23 del exp. adm. recién citado e idéntica foja del n° 443.571-), es evidente que carecen de aptitud para acreditar el origen de la mercadería según lo prescripto en la normativa aplicable a tales operaciones.

    4. ) Que cabe poner de relieve que en el sub examine, a diferencia de lo resuelto en la causa "Mercedes Benz

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación S.A.C.I.F.I.M.-T.F.N. n° 8010.A" -Fallos: 322:3193-, y contrariamente a lo pretendido por la apelante, la autoridad aduanera argentina no se encontraba obligada a adoptar el procedimiento establecido por el art. 16 del Anexo V del ACE n° 14, que impide -como lo señaló esta Corte en el citado precedente- que "ante defectos formales del certificado de origen, la aduana adopte una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado".

    1. ) Que ello es así porque mientras que la citada causa se había originado a raíz de una importación realizada en el mes de mayo de 1992, es decir, anterior al Protocolo Adicional n° 17 al citado ACE n° 14 que, por ende, no resultaba aplicable, en el sub lite las importaciones cuyo tratamiento arancelario se discute son posteriores a ese protocolo y, por lo tanto, se encuentran alcanzadas por sus disposiciones. El art.

    12 del citado protocolo establece un procedimiento similar al previsto por el art.

    16 del Anexo V, pero, a diferencia de éste -que imponía su aplicación "siempre" que un país signatario considerara que los certificados emitidos por autoridades del otro no se ajustasen a las disposiciones del régimen de origen-, prescribe que la administración del país importador deberá acudir a ese procedimiento cuando "tuviera dudas en cuanto a la autenticidad o veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen..." (el subrayado no pertenece al original).

    La indicada circunstancia permite afirmar que han quedado limi-

    tados los supuestos en los que la Aduana debe proceder de ese modo, de manera que si la inhabilidad del certificado de origen resulta manifiesta -como ocurre en el sub lite- el importador no puede exigir que se cumpla con ese procedimiento, dada la completa ausencia de duda al respecto.

    10) Que de lo expuesto se sigue que -a partir del citado protocolo adicional n° 17resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementariasestablece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.

    La conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE n° 14 en cuanto establece que "para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen".

    11) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el criterio expuesto no se altera aun si -como lo hizo el Tribunal Fiscal- el caso se considerase también desde la perspectiva del Acuerdo de Complementación Económica n° 18, suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. En efecto, basta señalar en tal sentido que el Se-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación gundo Protocolo Adicional a dicho acuerdo, suscripto el 17 de junio de 1992, ha fijado las mismas normas en cuanto al tiempo de emisión de los certificados de origen y al procedimiento que deberían seguir las autoridades locales en caso de suscitarse dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen (conf. arts. 10 y 12), que posteriormente fueron incluidas en el Protocolo Adicional N° 17 del ACE N° 14.

    12) Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y, por los fundamentos expresados, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley

    .344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen.

    N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. -J.C.M..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen emitido en la causa A.529.XXXIV. "Autolatina Argentina S.A. (TF 7846-A) c/ A.N.A.", a los que cabe remitirse por razones de brevedad.

    Que tal criterio no conduce a obviar la exigencia de que se cumplan los recaudos formales que habilitan el ingreso al sistema de beneficios tributarios en juego, sino de determinar si los defectos alegados autorizan a excluir al infractor, sin más, de dicho régimen, o si la naturaleza y propósitos de largo alcance de los tratados de referencia tornan admisible la adopción de pautas de mayor flexibilidad, en las que prevalezca la real naturaleza de los hechos que se toman en cuenta para ir suprimiendo en forma progresiva las barreras aduaneras por sobre los defectos formales en la acreditación de su existencia.

    Que, dado que la mayoría del Tribunal no comparte el criterio expuesto, resulta inoficioso examinar las cuestiones de hecho y prueba a cuyo tratamiento conduciría la solución propuesta.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto lo resuelto, con costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso.

    Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta

    por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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