Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2003, B. 3709. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 3709. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., C.F. y otros c/ Ríos, R.A. y otros.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.M., denegó los recursos extraordinarios deducidos por los co-accionados Seguros B.R. y Municipalidad de General R., con sustento en que: a) no compete a la alzada el examen de la tacha de arbitrariedad; b) se omitió la introducción oportuna y eficaz de la cuestión federal; c) los agravios remiten a aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos a la vía; d) sólo se discrepa con la solución provista por la sentencia; y, e) no logra acreditarse la existencia de un caso federal (fs. 875).

    Contra dicha decisión, se alza en queja la Municipalidad de General R. por razones que, en suma, reproducen las del principal (fs. 19/22 del cuaderno respectivo).

    -II-

    La a quo modificó parcialmente la sentencia de grado que acogió el reclamo en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (fs. 599 /612). Estableció la responsabilidad concurrente de los conductores de ambos vehículos, sus propietarios y aseguradoras, en un 50%, solidariamente.

    Corrigió, asimismo, el monto de diversos rubros indemnizatorios e intereses por otros varios conceptos (v. fs. 790/798, 805, 807, 844 y 858).

    Contra dicha decisión, dedujo el Municipio apelación federal (fs. 814 /819 y 834), que fue contestada (fs. 862/873) y denegada -reitero- a fs. 875, dando origen a esta presentación directa.

    -III-

    En síntesis, la quejosa -propietaria del colectivo escolar partícipe de la colisión- reprocha arbitrariedad al pronunciamiento fundada en que se apartó de las constancias de

    la causa y de las reunidas en sede penal relativas al protagonismo activo exclusivo del conductor del camión en el accidente (un tercero ajeno a la responsabilidad del Municipio -a juicio de la apelante- en el marco provisto por el artículo 1113 del Código Civil). Denuncia que se consideraron aisladamente extremos probatorios, sin integrarlos ni armonizarlos con otros extraídos tanto de la causa como de lo actuado en jurisdicción criminal.

    Hace hincapié en que la Sala no confirió la debida relevancia a que: a) el micro escolar fue embestido en la parte trasera izquierda; b) el camión, al tiempo de cambiar su carril de marcha, se desplazaba a alta velocidad; c) el aviso de la maniobra de giro del transporte escolar fue verificado con la suficiente antelación; d) el viraje constituía una maniobra permitida; e) el chofer del colectivo se conducía a velocidad prudencial, con pleno dominio del rodado; f) la embestida se concretó cuando el micro ya había superado la mano contraria a su circulación y se internaba por la vía transversal; y, g) el conductor del ómnibus fue sobreseído definitivamente en sede criminal y, en cambio, condenado el chofer del camión.

    Cita, por último, el antecedente de Fallos:

    318:2500, al tiempo que afirma vulneradas las garantías establecidas por los artículos 17, 18, 31 y 33 de la Norma Fundamental (fs. 814/819).

    -IV-

    Señaló la alzada, en lo que nos ocupa, que el tercero víctima de un accidente de tránsito no tiene por qué indagar la mecánica del hecho producido por otros dos vehículos, pudiendo dirigir su acción contra cualquiera o contra ambos intervinientes; y que esa dispensa de la investigación alcanza al porcentaje de culpa que le corresponde a los

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    Procuración General de la Nación partícipes. En razón de ello, puntualizó, se ha resuelto que basta una culpa parcial en un accidente de tránsito para que cualquiera de los protagonistas deba responder por el todo frente al damnificado, salvo que se demuestre la responsabilidad exclusiva de uno de ellos.

    En el caso -destacó- si bien el peritaje accidentológico obrante en la causa penal esclareció el carácter embestidor del camión, se demostró que su acometida se debió a una deficiente e imprudente maniobra del embestido, según se desprende de los dichos de una testigo y de la indagatoria del propio conductor del micro escolar, quien admitió que, antes de comenzar la maniobra de viraje, observó por el espejo retrovisor -a unos cuarenta metros- al otro rodado que se aproximaba, pese a lo cual prosiguió el giro desafiando la norma que establece el deber de asegurarse de que la maniobra es posible sin peligro para terceros y sin hacerse cargo, además, de las características del vehículo embistente (un camión Fiat, modelo 1980, con acoplado cargado de postes de eucaliptos impregnados).

    En consecuencia, finalizó la Juzgadora, puesto que ambos choferes participaron activamente en la producción de los hechos, se establece la concurrencia de las culpas en un 50% para cada parte, debiendo responder solidariamente con arreglo a las disposiciones del artículo 1109 del Código Civil, así como también los propietarios de los vehículos intervinientes en la colisión y sus aseguradoras (fs. 790/798, 805, 807, 844 y 858).

    El juez de la instancia anterior, por el contrario, con base sustancial en el artículo 1102 del Código Civil, entendió que lo decidido en sede penal en orden a la responsabilidad del conductor del camión obstaba a la revisión de ese aspecto; no así, en cambio, lo que atañe a la responsabilidad

    de los restantes partícipes en la colisión, desde que el sobreseimiento del chofer del colectivo reviste, a su juicio, en todo caso, relevancia presuntiva.

    Situado en ese contexto, el juez estimó no haber hallado elementos que concretamente comprometieran en el plano civil al chofer del segundo de los rodados colisionantes, en tanto que -agregó a lo dicho- la propia esposa y acompañante del chofer del camión subrayó que el micro municipal se desplazaba a escasa velocidad, guardando unos cincuenta metros de distancia, y que alcanzó a advertir a su marido de la maniobra de giro que se avecinaba, preanunciada por la luz pertinente (fs. 604 de las actuaciones principales).

    -V-

    Examinadas las actuaciones y sin ignorar que, en tanto los agravios remiten mayormente al examen de aspectos de hecho, derecho común y público local, la cuestión resulta, por regla, ajena a la vía intentada (Fallos:

    320:1042, etc.), remarco que tal circunstancia no es óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando se omite conferir un tratamiento apropiado a las constancias probatorias obrantes en la causa (Fallos: 323: 1509, etc.).

    Y es que, en definitiva, la alzada estableció la culpa concurrente en paridad de porcentaje de los choferes de ambos rodados, en función, sustancialmente, de lo declarado por uno de ellos en su indagatoria, omitiendo, empero, como correctamente lo apunta la quejosa, integrarlos armónicamente con el resto de las probanzas producidas (Fallos: 312:1983), incurriendo en una muy ligera actividad analítica que dista de instituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para fundar un decisorio (Fallos: 325: 456, etc.).

    En tal sentido, la lectura de la indagatoria del conductor del camión permite establecer que su conducta se

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    Procuración General de la Nación ciñó a una inadecuada inteligencia del propósito del chofer del colectivo escolar en la maniobra previa a la colisión; a saber: no detenerse en la parada habida a la derecha de la ruta, sino comenzar una maniobra de giro hacia la izquierda, en dirección a la calle transversal.

    En virtud de ello fue que, a la originaria disminución de la marcha del rodado, acompañando la producida por el micro, le siguió la aceleración en base a la cual intentó sobrepasar a aquél por la izquierda, alcanzando al momento del impacto casi los setenta y siete kilómetros horarios (cfse. fs. 42 y 27 del sumario criminal agregado por cuerda); pese a las características de la zona y las ondulaciones y baches del pavimento, anota la alzada penal -fs.

    373 del expediente principal- y la proximidad de una bocacalle, se agrega aquí.

    Lo anterior -que en lo substancial resulta corroborado por los dichos de uno de los deponentes (fs. 12)- fue así pese a que, como reconoció la propia esposa y acompañante del embestidor, a unos cincuenta metros de distancia, el micro anticipaba su giro con la luz reglamentaria (fs. 14) y la paulatina disminución de la marcha; extremo, éste último, sobre el que declaran contestes conductores (fs.

    42/43 y 45/46) y testigos (fs.

    12, 14 y 59 y, asimismo, 226 del principal) y confirmó, incluso, el peritaje accidentológico (fs. 27).

    Tal versión, finalmente -sobre la que vuelve, en lo que le atañe, el chofer del colectivo al absolver posiciones (v. fs. 196 del expediente acumulado)- viene a ser, en sus trazos sustanciales, la que se recoge en sede criminal, tanto en primera como en segunda instancia (fs. 131/136 del sumario penal y 361/377 del principal) y, asimismo, en ocasión del juzgamiento de mérito (fs. 599/612), viniendo a ser, según lo antes dicho, parcialmente descartada por la Cámara Civil -en

    mi perspectiva- sin el suficiente respaldo convictivo.

    Y es que, amén de lo indicado, el discurso de la alzada tampoco se hace cargo de lo resaltado por la Cámara del Crimen en orden al derrotero de las huellas de frenadas en los tramos que preceden al sitio del choque y lo que las mismas parecen traducir en orden a lo imprevisto del giro y a la velocidad que se conducía el camión en su marcha, ni de lo señalado en torno a la sorpresa del chofer del colectivo al ser impactado por un camión que momentos antes divisara por los Aretrovisores@ a unos cuarenta metros de distancia (fs.

    373/374 del principal).

    A lo anterior, se añade lo declarado por el testigo que se refiere a la Atrabajosa@ maniobra de giro del chofer del micro escolar -que llevó a quienes se hallaban en la parada de ómnibus a apartarse hacia el costado para facilitarla (v. fs.

    109)- en tanto que, como bien refiere el juez penal, ello traduce una Aseriación@ en el viraje que no hace más que confirmar que el chofer del camión dispuso de tiempo para evitar la embestida; conclusión, en definitiva, corroborada por los dichos de otra testigo, que hace hincapié en que, al arribar a la bocacalle, el micro casi frenó y Avolanteó@ para girar y que, cuando casi había doblado, se produjo el choque (fs. 59).

    En tales condiciones, lo digo una vez más, estimo falta de sustento la conclusión que atribuye responsabilidad a los choferes de ambos vehículos en paridad de porcentajes.

    En lo que atañe a la oportunidad del planteo, entiendo corresponde estar a la doctrina de Fallos: 324:547, entre otros.

    -VI-

    Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin

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    Procuración General de la Nación efecto la sentencia y disponer que vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 25 de marzo de 2003.

    F.D.O.

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