Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2003, C. 38. XXXIX

Fecha18 Marzo 2003

Competencia N° 38. XXXIX.

M.R., J.M. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44 y, el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la sustracción de dos cheques Cen blanco y sin firmarC pertenecientes a la cuenta corriente de J.M.M.R., del "Citibank", y la posterior presentación al cobro de uno de ellos, el que resultó rechazado por carecer de fondos suficientes circunstancia que motivó la correspondiente denuncia del damnificado (fs. 3/4).

El magistrado nacional, se declaró incompetente por considerar que la sustracción de los documentos tuvo lugar en extraña jurisdicción, agregando que no podría descartarse que los autores de ese hecho ilícito hayan sido quienes presentaron al cobro el valor (fs. 8).

Por su parte, el magistrado bonaerense, rechazó ese criterio por considerarlo prematuro. En ese sentido, sostuvo que la sustracción del valor resulta escindible de la tentativa de estafa intentada con aquél y, en virtud de que los elementos probatorios resultan insuficientes para determinar el lugar y las circunstancias que permitirían acreditar que el mismo ocurrió en el ámbito de su jurisdicción remitió el incidente al juez que previno para que profundice la investigación en ese sentido (fs. 10/11).

Este último, insistió en su postura y elevó el legajo a la Corte (fs. 13).

Como acertadamente lo manifiesta el magistrado de San Isidro, V.E. tiene establecido, que la sustracción de un cheque constituye un hecho distinto del uso ilícito que pos-

teriormente se realiza con él (Fallos: 315:2570) y, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos C. concurriría idealmente con el de falsificaciónC cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), sin que pueda considerarse como tal aquél donde se presentaron al cobro (Competencia N° 775.XXXII. in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa", resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Toda vez que los elementos de juicio incorporados al incidente Centre los que no figura la copia del documentoC no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII. in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos asentados en el reverso del documento (Fallos:

322:1156; 323:59 y 2385).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44 seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 18 de marzo de 2003LUIS S.G.W.

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