Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2003, P. 104. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 104. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

Partido de la Recuperación s/ reconocimiento distrito J..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el apoderado del Partido de la Recuperación distrito J. en la causa Partido de la Recuperación s/ reconocimiento distrito J., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que confirmó la del juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.

    61 de la ley 23.298 y exigió la ratificación judicial de las adhesiones presentadas por la actora C. a cumplirse mediante la Secretaría Electoral que a ese fin se constituiría en lugares a determinar con personal a su cargo respecto de los adherentes domiciliados en el interior de la provincia, e impuso al partido en formación la obligación de la comparecencia personal respecto de los domiciliados en la ciudad de asiento del tribunalC el solicitante dedujo recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que la decisión recurrida no constituye la sentencia definitiva de esta causa sin que, por lo demás, el recurrente haya desarrollado argumento alguno que permita equipararla a tal. En efecto, éste se limita a afirmar dogmáticamente que el recaudo solicitado por el juez de la causa es de cumplimiento imposible lo que obstaría en forma definitiva al ejercicio de sus derechos constitucionales.

  3. ) Que, por lo demás, el recurso extraordinario exhibe una marcada deficiencia en su fundamentación, mucho más si se tiene en cuenta que la pretensión del peticionario es la invalidez constitucional de una norma federal, lo que exige un mínimo desarrollo argumental acorde con la gravedad de la

    cuestión propuesta.

    En efecto, las meras incomodidades que significarían dar cumplimiento a la decisión arbitrada por el a quo a fin de verificar la autenticidad de las mencionadas adhesiones, no honran el rol institucional que esta Corte ha reconocido, con marcado énfasis, a los partidos políticos.

  4. ) Que en efecto, éstos constituyen organizaciones de derecho público no estatal, necesarios para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, como órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los representantes. Los partidos políticos coexisten como fuerzas de cooperación y oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya ordenación concurren participando en la elaboración y cristalización de normas jurídicas e instituciones y que, vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad moderna, materializan en los niveles del poder las fases de integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en normas jurídicas.

    Su reconocimiento jurídico deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en conexión de sentido con el principio de la igualdad política, la conquista del sufragio universal, los cambios internos y externos de la representación política y su función de instrumentos de gobierno. Constituyen grupos organizados para la elección de representantes en los órganos del Estado, haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización política de la Nación. Reflejan los intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales. Y de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos de autoridad por la Constitución y por las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación leyes, desempeñan las funciones que son la razón del ser del Estado.

  5. ) Que la función de los partidos de proveer el directorio político como auxiliares del Estado explica su encuadramiento estatutario y en los hechos, que sistema de partidos y sistema representativo hayan llegado a ser sinónimos. Los partidos políticos condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional y la acción de los poderes gubernamentales. De ellos depende en gran medida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país; y al reglamentar- los, el Estado democrático cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital, por lo que resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el someti- miento de los partidos a las exigencias básicas del ordena- miento jurídico y atribuirles la exclusividad en la postula- ción de candidatos a los cargos públicos (Fallos: 310:819). 6°) Que frente a la doctrina precedentemente reseñada Cconcordante con la previsión constitucional del art. 38 luego de la reforma de 1994C la discrecional resistencia al cumplimiento de las mínimas exigencias de seguridad en el otorgamiento de la personalidad política, resultan insuficientes para fundar la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley orgánica de los partidos políticos y sustentar, en tal

    sentido el remedio federal intentado.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- J.C.M. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO DON A.R.V.Y.D.J.C.M. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. A.C.B.-.A.R.V.-.J.C.M..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  6. ) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó la resolución del juez federal de J. que ordenaba la ratificación de las firmas de las personas que figuraban como adherentes al Partido de la Recuperación, el apoderado de la junta promotora de dicho partido (Distrito J.) interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación da origen a la presente queja.

  7. ) Que, como lo destaca el a quo, en la decisión finalmente adoptada por el juez de primera instancia pesó de manera decisiva el hecho de que, luego de ordenado un cotejo sobre 500 firmas, a efectos de establecer si las de la "lista de adherentes" guardaban similitud con las obrantes en el Registro de Electores del Distrito J., los actuarios concluyeron que sólo "existiría similitud en un porcentaje del 8% de las firmas, siendo las restantes, diametralmente distintas" (fs. 178 y 179 vta. del fallo apelado).

  8. ) Que dicha circunstancia, que por sí sola otorga razonabilidad a la ratificación exigida por el señor juez federal C. resulta imprescindible constatar que quienes aparecen como "adherentes" a un partido, en formación, realmente lo seanC no ha sido rebatida por el apelante. En efecto, no puede considerarse técnicamente un agravio la breve frase, dicha al pasar, según la cual sería común que con los años vayan cambiando la firma y la letra manuscrita de las personas (cap. V, ap. 3°, del recurso).

  9. ) Que, en consecuencia, al quedar incólume el señalado fundamento de la decisión, resulta innecesario el

    tratamiento de las restantes cuestiones presentadas como federales en el recurso (Fallos: 321:1415, 1418, considerando 7°).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. E.S.P..

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