Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2003, C. 1183. XXXVIII

Fecha24 Febrero 2003

Competencia N° 1183. XXXVIII.

G., R.D. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n1 3, del departamento judicial de La Matanza, y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 3 de M., ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por la denuncia de A.C. en su carácter de Segundo Jefe Militar del Barrio Casa Colectiva, Manzana 16, Monoblock Central, de Ciudad Evita.

En ella relata que R.D.G., aparentando ser el administrador y sin título alguno, estaría alquilando locales, cocheras y otros espacios de ese complejo habitacional, que fue cedido por el Estado Nacional al Ejército Argentino, a la Fuerza Aérea y al Ministerio de Economía.

Asimismo, da cuenta que el nombrado también le estaría cobrando una renta a diez familias que se encuentran viviendo allí en razón de que las autoridades de ese ministerio les otorgaron las viviendas.

Finalmente agrega que la energía eléctrica que se provee a los locales indebidamente alquilados sería obtenida de la destinada a alumbrar los pasillos del edificio.

El juez local, con base en que los hechos afectarían al Estado, declinó su competencia a favor de la justicia federal (fs. 25).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al entender que los sucesos no perjudican directa y efectivamente a la Nación. También consideró que aquella decisión resultaba prematura (fs. 27/28).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación de las actuaciones, quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 29).

Al respecto, es doctrina de V.E. que no basta la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación

para justificar la competencia de excepción, si aquél no es el resultado directo de la acción típica (Fallos:

307:1208; 308:1389; 310:1389; 311:2530; 316:2496 y 319:1157).

A mi modo de ver, de la escasa investigación practicada, no surge acreditado ese extremo sino que, por el contrario, los hechos atribuidos aparecerían dirigidos a defraudar a los particulares locatarios, quienes habrían celebrado un contrato con quien no estaba legitimado para ello.

Por otra parte, a partir de las constancias hasta ahora incorporadas al incidente, sólo se advierte un perjuicio indirecto para el Estado consistente en el desvío de los fines para los que fue cedido el complejo habitacional a los organismos mencionados precedentemente mediante la ocupación indebida de sus viviendas, que impediría el alojamiento de las personas con derecho a ello.

Por otra parte, en cuanto al suceso vinculado con la utilización ilegítima de la energía eléctrica, los elementos incorporados al incidente resultan insuficientes a los efectos de discernir la competencia sobre esa base, en tanto sólo se cuenta con los dichos del denunciante los que no se hallan corroborados por otras constancias de la causa (Fallos:

308:213; 317:223 y 323:867 y Competencia 417, L. XXXVIII in re A., M.A. s/defraudación@, resuelta el 3 de diciembre pasado), a lo que debe sumarse que no se ha establecido quienes son los responsables del pago del servicio y, en consecuencia, quienes resultarían perjudicados por ese hecho.

Con base en estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia provincial que, además previno, continuar con el trámite de las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2003.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 1183. XXXVIII.

G., R.D. s/ defraudación.

Procuración General de la Nación

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