Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2002, D. 1924. XXXVIII

Fecha12 Diciembre 2002

D. 1924. XXXVIII.

R.O.

Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n1 2 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la extradición de Dina Gloria Dercan y F.J.D.S. (fs. 379/386), solicitada por el Tribunal del Distrito Sur de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.

Contra esta decisión las defensas de los requeridos interpusieron sendos recursos de apelación (fs.

391/397 y 399/417), que fueron concedidos por el a quo a fojas 418.

-II-

En la solicitud de extradición, se les atribuye haber confabulado para introducir heroína en aquél país, contratando en Argentina personas a las que se les proveía del estupefaciente oculto en equipajes para ser entregado en la ciudad de Nueva York (cfr. requerimiento de extradición de fs.

1/168).

Para conceder la extradición, en lo que aquí incumbe, el magistrado federal tuvo por cumplidos los requisitos previstos en el tratado y consideró que los supuestos de hecho que conforman el requerimiento de extradición eran distintos a los que le sirvieran de sustento para dictar el procesamiento con prisión preventiva de Dercan y D.S. en los autos n1 1962 en trámite ante su juzgado.

-III-

En la interposición del recurso, la defensa de D. se agravia de que las declaraciones de los "testigos protegidos" que dieran origen a la imputación en contra de su pupila y el reconocimiento fotográfico por el cual ellos la identificaran, estarían viciados de nulidad, por lo que no resultaría prueba válida para sustentar el pedido de extradi-

ción.

Además -al igual que la defensa de D.S., que fundamentó la apelación únicamente en esta cuestión- considera que la concesión de la extradición afectaría la prohibición del doble juzgamiento, non bis in idem, por cuanto los hechos objeto del proceso que se le sigue a los nombrados ante el tribunal argentino constituirían el despliegue de un mismo accionar delictivo que aquéllos por los cuales fueran requeridos.

-IV-

En primer lugar, a mi juicio, los agravios relacionados con los actos que la defensa de Dercan pretende nulos han sido tardíamente introducidos, lo que admite su rechazo in limine conforme la doctrina del Tribunal sobre la materia (Fallos 320:1775; 323:3749, entre otros).

En efecto, nada se dijo sobre este aspecto durante el trámite del juicio ni en el debate oral. La cuestión fue recién invocada en ocasión de interponer el recurso ordinario de apelación.

Sin perjuicio de ello cabe destacar que no es competencia de los tribunales argentinos discutir la validez de la prueba utilizada en un proceso extranjero, ni mucho menos pueden declarar la invalidez de actos allí cumplidos.

En estas cuestiones, como tiene dicho el Tribunal, la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente, por lo que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse allí mismo.

Es que el procedimiento a que están sometidas las solicitudes de extradición no constituye un juicio contra el reo en sentido propio y no caben en él otras discusiones que las refe-

D. 1924. XXXVIII.

R.O.

Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

Procuración General de la Nación rentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos 324:1694 y sus citas).

Y en nada obsta a lo expuesto que las fotografías por las que se identificara a Dercan hayan sido obtenidas por personal policial argentino. Precisamente, en otra ocasión, el Tribunal consideró inadmisible una impugnación similar, basándose en los criterios referidos supra (Fallos 324:3484).

-V-

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación al principio de non bis in idem, V.E. ha considerado recientemente, en un caso de características análogas, que no media identidad entre el objeto procesal argentino -transporte de estupefacientes agravado- y el de la causa por el que se solicitó la extradición -confabulación- (del considerando 101 del voto de la mayoría en A. 234.XXXVII in re "A.P., T. y otros s/extradición" resuelta el 31 de octubre de 2002), por lo que resultaría sin más viable la extradición solicitada.

-VI-

Pero, sin embargo, estimo que no resulta ocioso, para dar una respuesta más acabada a la tesis de la doble incriminación postulada por la defensa, traer a colación, la opinión que vertiera al dictaminar en "Arla Pita" en el sentido de que resultan aplicables los precedentes de Fallos 311:2518 y 324:1146; ello aceptando que el delito de confabulación se habría consumado con el fin de introducir estupefacientes en el estado extranjero.

Es que, a mi modo de ver, rige en el presente y en lo pertinente (pues con el país estadounidense existe tratado de extradición específico), la Convención Unica sobre Estupefacientes -Nueva York 1961- y su Protocolo de Modificación -Ginebra 1972- (aprobados por el decreto-ley 7672/63 y la ley

, respectivamente), que consideran como delitos distintos la acción de exportar estupefacientes de un país y la importación en otro (artículo 36, inciso 2, apartado a.i).

Y si en aquella ocasión se propugnó la aplicación del referido convenio es porque esta parte considera que tales instrumentos internacionales se encuentran plenamente vigentes.

A mi juicio, la falta de mención en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas celebrada en la ciudad de Viena en 1988 (ley 24072) de una norma análoga a la del artículo 36 de la Convención Unica de 1961, en nada empece a su vigencia, por lo que, en consecuencia, prescindir de ella implicaría una violación al principio de pacta sunt servanda establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 26).

Esta última convención prescribe cuáles deben ser las reglas de interpretación que se han de utilizar; pautas que abonarían la postura que sostengo.

En efecto, bajo el título "Interpretación de los Tratados", el artículo 32 de la sección 3 de la Parte III dispone: "...se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido, o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".

Por su parte, el artículo 31 establece reglas hermenéuticas generales, sentando el principio de que los tratados deben interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta "su

D. 1924. XXXVIII.

R.O.

Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

Procuración General de la Nación contexto", en el que se comprende, además del texto mismo, su preámbulo y anexos: a) los acuerdos entre las partes celebrados con motivo del instrumento, b) los celebrados por una o más partes y aceptados por las demás; pudiendo utilizarse, a su vez: c) los acuerdos ulteriores referidos a la interpretación o aplicación del tratado, d) las prácticas ulteriormente seguidas en su aplicación y e) otras normas pertinentes de derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes.

Como se observa, se estatuye un sistema de interpretación (cuya validez V.E. ha admitido en Fallos 320:2948 y 322:2927, entre otros) en el que la invocación de los trabajos preparatorios se justifica únicamente cuando la labor hermenéutica -mediando las pautas del artículo 31- deje, aún, ambiguo el sentido de la norma o conduzca a una solución claramente errónea.

En el caso ninguna de estas hipótesis se verifica, por lo que no es posible asignar a la preterición en el texto de la convención de 1988, del artículo 36 de la Convención Unica, un sentido distinto de lo que el mero silencio significa, pues no resultaría pertinente invocar aquí las labores preparatorias de aquélla, ya que tienen un valor meramente secundario e instrumental, esto es, para confirmar o corregir una interpretación basada en los criterios del artículo 31.

Ni aún cuando una interpretación puramente literal -atribuyendo al texto su sentido "natural y ordinario"- baste para elucidar adecuadamente una cuestión, está permitido recurrir a los trabajos preparatorios (travaux préparatoires), conforme los principios asentados por el Tribunal Internacional de Justicia, en la opinión consultiva del 3 de marzo de 1950, "Competence of the General Assembly for the admission of a state to the United Nations".

Por ello, con más razón, no cabe introducir este sistema interpretativo cuando se busca explicar la ausencia de una norma, como es el caso del artículo 36 de la Convención Unica. Es más, en el caso no corresponde utilizar ninguna de las pautas hermenéuticas referidas por cuanto no existe texto alguno a interpretar.

-VII-

Ahora bien, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, como se dijo, la norma en cuestión no ha sido incluida, pero del texto del instrumento se infiere que las obligaciones asumidas en la Convención Unica continúan plenamente vigentes, al menos en lo que respecta a las relaciones entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica.

En este sentido, el artículo 25, bajo el título "Efecto no derogativo respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales" dispone que: "Las disposiciones de la presente convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente Convención, en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971".

Por lo tanto, existe una confirmación expresa de la vigencia de las anteriores convenciones, sin que resulte posible inferir una derogación tácita de ellas ni de ninguna de sus partes, salvo que fueran explícitamente contrarias a la de 1988 ("...sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las partes en la presente convención...").

Y si bien podría estimarse que el artículo transcripto es susceptible de ser interpretado en otro sentido -esto es, que las convenciones anteriores mantienen su vigencia sólo en lo que coincidan con el texto de la de 1988-, esta

D. 1924. XXXVIII.

R.O.

Duque Salazar, F.J. y otros s/ sus extradiciones.

Procuración General de la Nación aparente indeterminación se aclara al confrontar las otras versiones del instrumento que, conforme el artículo 33 deben ser consideradas también textos auténticos.

En efecto, el artículo 25 del documento en idioma inglés dice:

"The provisions of this Convention shall not derogate from any rights enjoyed or obligations undertaken by Parties to this Convention under the 1961 Convention, the 1961 Convention as amended and the 1971 Convention". Y finalmente, si éste aún suscitara alguna incertidumbre, la versión en francés resulta categóricamente elocuente: "Les dispositions de la présente Convention ne dérogent à aucun droit ou obligation que la Convention de 1961, la Convention de 1961 telle que modifiée ou la Convention de 1971 reconnaissent ou imposent aux Parties à la présente Convention".

De allí que la única conclusión que estimo viable, teniendo en cuenta que tanto la República Argentina como los Estados Unidos de Norteamérica son parte de la Convención Unica, es que la cuestión ha de regirse por sus disposiciones.

En este sentido tiene dicho el Tribunal que cuando el país ratifica un tratado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata (Fallos 315:1492; 318:2639).

En conclusión, a mi juicio, más allá de las calificaciones jurídicas asignadas a las conductas de D.S. y Dercan, no puede deducirse, como alega la defensa, que éstas constituyan la producción de un único hecho cuyo doble juzgamiento menoscabe el principio non bis in idem, pues la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el

artículo 36, párrafo 2do. apartado a, inciso i de la Convención Unica de 1961, de donde surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en diferentes países, toda vez que las dos acciones -exportar e introducir- lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio (Fallos 311:2518; 324:1146 y voto del doctor E.M. O´C. en A. 234.XXXVII).

-VIII-

Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR