Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Noviembre de 2002, C. 966. XXXVIII

Fecha28 Noviembre 2002

Competencia N° 966. XXXVIII.

G., H. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, y del Juzgado de Garantías N° 2, de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, a raíz del sumario instruido por la incautación, en esta ciudad, de un automóvil con pedido de secuestro emanado de la Comisaría 20 de La Matanza, desde el 14 de octubre de 2000.

Según se desprende del legajo, dicha circunstancia fue determinada, el 29 de enero del corriente, en ocasión de compulsarse el manifiesto de carga de un buque que zarpaba del puerto de Buenos Aires con destino a la República Oriental del Uruguay, dejándose constancia que el vehículo era conducido por G.R.B.O., quien poseía una fotocopia de autorización para manejar, y que en su interior se encontraba H.G., el que se identificó como propietario del vehículo (fs.

1, 2, 4/5, y la siguiente a la 6, sin foliatura).

El juez nacional, que conoció en la causa tras una contienda con el fuero en lo correccional de esta ciudad, declinó su competencia en favor de la justicia provincial, teniendo en cuenta para ello que la sustracción del automóvil había ocurrido en aquella sede, y considerando la alternatividad de las figuras de que se trata, con cita de Fallos:

303:1763; 308:1677; 311:443. Agregó que cabía suponer que la autorización para conducir era apócrifa, que de su lectura surgía que se pretendió darle apariencia de validez en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires Clos sellos de los funcionarios certificantes de las firmas corresponden al Registro Público de Comercio de MorónC, y que tal suceso no

debía ser considerado independientemente por cuanto su confección había tenido por finalidad la de evitar que saliera a la luz el origen espurio del automóvil, ponderando asimismo que la investigación conjunta podía conducir a la identificación de los autores del hecho primigenio (fs. 86/88).

Por su parte, el magistrado provincial, remitiéndose a los fundamentos vertidos por el agente fiscal, sostuvo que no existía la inmediatez temporal necesaria entre la sustracción del rodado y su secuestro, a lo cual se sumaba la circunstancia de que la víctima había expresado que no estaba en condiciones de reconocer a los autores. En lo atinente al delito de falsificación coincidió con el fiscal en tanto debía encuadrarse tal hecho en la figura del uso de documento privado falsificado, y estar al lugar de su presentación para determinar la competencia de la justicia nacional de esta ciudad.

Con la insistencia del tribunal nacional y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente trabada la contienda.

Tal como ha quedado expuesta la disputa, dos son las hipótesis delictivas por las que ambos jueces se atribuyen mutuamente la competencia en razón del territorio:

el encubrimiento y la presunta falsificación de documento privado.

En relación al primero, si bien es cierto, como lo recepta el juez nacional en su decisorio, que es doctrina del Tribunal la conveniencia de que el mismo magistrado que conoció del delito encubierto, continúe la sustanciación del encubrimiento, no lo es menos que ella será aplicable en la medida que no surja con absoluta nitidez que los imputados no hayan tenido participación alguna en la sustracción (Fallos:

312:1624; 315:1617, entre otros) y que se trate de casos so-

Competencia N° 966. XXXVIII.

G., H. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación metidos a decisión de jueces nacionales, por cuanto, amén de la relación de alternatividad, encuentra sustento en las reglas establecidas por el art. 41, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, rector, únicamente, en tribunales de esta naturaleza (dictamen publicado en Fallos:

320:2016 y la jurisprudencia allí citada).

De tal suerte, en el sub judice, y a mi modo de ver, no sólo está ausente la inmediatez entre ambos hechos, pauta coadyuvante a la hora de desechar la participación de los imputados en el primero (Fallos: 324:3651 a contrario sensu), sino que no existiría prueba que abone la vinculación de los imputados con el hecho de la sustracción, tal como lo sostiene el juez provincial en su rechazo y el fiscal en su extenso dictamen; por lo que corresponde que la investigación continúe en sede nacional (Fallos: 311:443, 1001 y 2103; 315:2574).

En lo que atañe al segundo delito, también habrá de llevar razón el magistrado bonaerense desde que para la atribución de competencia debe estarse al lugar donde se hubiera hecho uso del documento privado cuya autenticidad se cuestiona (Fallos:

315:1737; 316:1602; 323:1804; Competencia N° 243.XXXVII. in re "M., N.E. s/ denuncia estafa", resuelta el 26 de febrero de 2002).

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior, soy de la opinión que corresponde declarar la competencia de la justicia nacional para continuar la sustanciación de este sumario.

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2002LUIS S.G.W.

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