Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2002, C. 975. XXXVIII

Fecha26 Noviembre 2002

Competencia N° 975. XXXVIII.

P., A.C. s/ art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, y del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por H.F.R., presidente de "Industrias Caldinox S.A.".

Allí refiere haber efectuado con I.N. representante de la firma Netrol S.A. algunas operaciones comerciales por las cuales recibió cheques de terceros, que antes de ser presentados al cobro fueron reemplazados por otros que resultaron rechazados por falta de fondos. Ante sus reclamos el imputado le entregó otro valor, esta vez propio, que tampoco pudo ser cobrado.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que previno remitió testimonios de las actuaciones a la justicia penal económico, a pedido de aquélla (fs. 13), vinculados al libramiento, entre otros, del cheque de pago diferido N° 93300203 de la cuenta corriente de A.C.P., en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal V.C., proceso que quedó definitivamente radicado ante el juez nacional que interviene en esta contienda (fs. 17).

Así, este magistrado, a instancia de la prueba colectada por el representante del Ministerio Público, logró determinar que el valor supra mencionado formaba parte de una chequera que fue sustraída a su propietaria y que varios de los cheques que contenía fueron presentados al cobro y rechazados por "orden de no pagar", ampliándose el objetivo procesal a este respecto (ver fs. 21), como así también que las

firmas asentadas en los valores eran trazos que intentaban imitar la firma de la titular.

En base a ello encuadró los hechos como constitutivos de los delitos de estafa y falsificación de instrumentos privados y se inhibió para continuar con el trámite de estas actuaciones, las que remitió a conocimiento del magistrado local con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado, por cuanto se desconoce en autos el lugar donde fueron entregados los valores. Sostuvo en relación al cheque N° 93300203 que aun conociéndose el lugar donde fue entregado no correspondería escindir su investigación por tratarse de cuestiones conexas (fs. 32/34).

El juez provincial, con jurisdicción en V.C., a su turno, no aceptó el planteo por prematuro. Para ello compartió el criterio expuesto por el fiscal (fs. 38/39), a cuyas conclusiones se remitió, en cuanto a que en el delito de estafa cabe atenerse a fin de determinar el juez competente al lugar donde los valores fueron entregados (Fallos:

313:823), circunstancia que no se habría comprobado en el caso (fs. 40).

Con la insistencia del juzgado nacional penal económico y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 42).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de

Competencia N° 975. XXXVIII.

P., A.C. s/ art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Habida cuenta que no existe controversia entre los magistrados contendientes en cuanto a la calificación legal de los hechos por los que se planteó este conflicto, estimo que resulta aplicable al presente, como bien lo sostiene el juez local, la doctrina de V.E. conforme la cual en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N° 775. XXXII, in re "C., C.E. s/ denuncia tentativa de estafa" resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Sentado ello y toda vez que de las constancias agregadas al incidente se desprende que el cheque N° 93300203 de la cuenta corriente de P. habría sido entregado por N. al denunciante en jurisdicción provincial (ver fs. 5/8), circunstancia no cuestionada por la justicia local (fs.

38/39), opino que corresponde a esta última continuar con el trámite de las actuaciones en relación a este hecho, sin perjuicio claro está, de que si considera que la investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas de derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:639; 307:99 y, recientemente, Competencia N° 1768.XXXVII in re "M., M.H. s/ defraudación por desbaratamiento" resuelta el 7 de diciembre de 2001).

Por lo demás y en cuanto a los restantes valores sustraídos, tiene decidido el Tribunal que, cuando los escasos

elementos probatorios agregados al incidente no alcanzan para determinar el lugar de entrega, C. ocurre en este casoC, corresponde al juzgado que previno profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa" resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro de los valores y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos de los depositantes individualizados en el anverso de los documentos (Fallos: 323:59).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que el magistrado que interviniera originariamente respecto de estos valores, resulta incompetente en razón de la materia, estimo que corresponde a la misma sede jurisdiccional, que conoce en ese tipo de infracciones, continuar con el trámite de las actuaciones, en el sentido expuesto.

Por todo ello, opino que corresponde atribuir competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, respecto de la presentación al cobro de los valores, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros), a fin de profundizar la investigación, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la contienda.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.

L.S.G.W.

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