Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2002, B. 3220. XXXVIII

Fecha08 Noviembre 2002
Número de registro528985
  1. 3220. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Rural Argentino S.A. c/ Quebren S.A.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por las aquí ejecutadas contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró perimida la segunda instancia requerida por la entidad actora.

    Sostiene el recurrente -en lo que aquí interesa y sobre la base de la doctrina de abitrariedad de sentencia-, que los fundamentos dados por el tribunal de alzada en cuanto B.- decreta la caducidad de segunda instancia fincados en la inteligencia dada a las previsiones de los artículos 313, inciso 31 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atribuyendo la carga de impulsar el proceso a la parte apelante, torna al fallo en contradictorio, dogmático y, especialmente, contrario a los fines queridos por el legislador al sancionar la norma.

    Se agravia además, por cuanto de quedar firme dicho decisorio, se frustra su derecho a obtener un pronunciamiento sobre la nulidad de la ejecución y como consecuencia de ello sobre las defensas de fondo planteadas en el proceso, viéndose de esta forma afectada la garantía constitucional al debido proceso, igualdad y propiedad.

    II Cabe recordar en primer lugar que, para que proceda el recurso extraordinario, se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. En tal sentido V.E. tiene dicho que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de tratamiento por vía extraordinaria, por carecer de tal carácter ya que se entiende por aquélla, a la que pone fin al pleito o causa un gravamen

    irreparable de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito éste cuya concurrencia no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, o la magnitud del perjuicio , ni la alegación de inconvenientes para el completo resarcimiento en el juicio ordinario posterior (V. doctrina de Fallos: 303:221, 1037, 109; 305:901, 2046 y sus citas, entro otros).

    En consecuencia, pienso que en el caso procede la apertura del recurso ya que, a mi modo de ver, al tratarse de la caducidad de la segunda instancia ( fs.92/3 del presente cuaderno de queja), abierta por la apelación deducida contra la resolución de grado anterior que rechaza la nulidad de notificación de la ejecución( fs. 29/ vta., 32/ vta y 38/ vta.), tal decisión importa poner, fin al pleito, en tanto que dejó firme el rechazo de la nulidad que impide al recurrente el planteo de las defensas legales deducidas y su tratamiento en un eventual juicio ordinario posterior.

    En cuanto a la cuestión traída a debate, el suscripto ya tuvo oportunidad de expedirse en un debate análogo en los autos: S.

    361, L. XXXVI; recurso de hecho ASalerno, R. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires@, sentencia del 11/10/01, a los términos de cuyo dictamen -compartido en el voto de los Dres. O´C., V. y L. remito.

    Cabe precisar en el caso, que el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por principio de economía procesal, establece el deber del oficial primero, en aquéllas apelaciones conferidas, como ocurre en autos con los efectos previstos en art.

    246 del código ritual, de remitir a la Cámara dentro del quinto día a partir de la contestación del traslado del recurso o desde que venció el plazo para hacerlo. La Alzada entendió que dicha normativa no

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    RECURSO DE HECHO

    Banco de Crédito Rural Argentino S.A. c/ Quebren S.A.

    Procuración General de la Nación inhibía a la recurrente de impulsar el expediente como consecuencia de la inactividad de dicho funcionario como así tampoco, juzgó, que no concurrían en la especie las excepciones previstas en el artículo 313, inciso 31 del código ritual.

    En tal contexto, opino que de la claridad de la norma precedentemente citada y los términos del art. 313, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las argumentos dados por la alzada resultan el fruto de una reflexión dogmática y contraria a los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el código ritual con el dictado de la ley 22.434.

    Pienso así considerando especialmente la etapa procesal en que se encuentra la presente causa -recurso concedido contra la resolución de grado inferior que resolvió una nulidad procesal al que sólo restaba, elevar a la alzada-, en la que la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, la inactividad del tribunal no puede ser imputada a la parte y presumir que constituyó abandono de la instancia, pues ello importa responsabilizar a los interesados por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente ( Ver en tal sentido, sentencia del 6 de febrero de 1997, en los autos: A Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros@).

    Por ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada ordenando se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002.

    N.E.B.

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