Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Noviembre de 2002, C. 2473. XXXVIII

Fecha07 Noviembre 2002
  1. 2473. XXXVIII.

    C., L.B. c/ Ministerio de Interior - Policía Federal Compl.

    Pol.

    C..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 3, que confirmó la sentencia del estrado inferior haciendo lugar a la demanda interpuesta por la actora (fs. 442/44 de autos), la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 449/452, que fue concedido a fs. 464.

    En este proceso, la pretensora -por sí y por su hijo menor de edad- promovió acción por mala praxis médica en ocasión de su parto ocurrido en el Hospital Churruca Visca, que originó en el recién nacido una severa parálisis cerebral y, consecuentemente, una incapacidad psíquica y física del 100%.

    El Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo, y condenó al Ministerio del Interior-Policía Federal al pago de una suma de dinero por los conceptos de incapacidad sobreviniente del infante, daño moral de la coactora y otros rubros (fs. 385/395).

    La Cámara, tal como adelanté, confirmó el decisorio.

    En su recurso extraordinario el Estado nacional aduce que la cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria surge de la errónea aplicación por parte del Tribunal apelado del art. 18 de la ley 25.344, de consolidación de pasivos, pues el decisorio impugnado atribuyó carácter alimentario a la indemnización por daños y perjuicios que resulta de la condena en autos, excluyéndola del sistema de pago en bonos del Estado.

    -II-

    A mi criterio, la instancia extraordinaria es formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación de una ley de carácter federal, y la decisión definitiva del

    superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante fundó en ellas (conf. art. 14, inc. 31 de la ley 48; Fallos 312:156; 310:758,966; 308:2550, entre otros).

    Es tarea de esa Corte, pues, establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el art. 31 de la ley 48, realizando una Aaclaratoria sobre el punto disputado@ (art. 16, ley citada), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos 312:417).

    -III-

    En relación a la cuestión de fondo, en mi concepto, la Cámara ha hecho una interpretación correcta de la normativa en juego.

    En efecto, el Tribunal de segundo grado entendió en su resolutivo, en consonancia con lo dicho por el Ministerio Público, que correspondía aplicar la excepción prevista en el art. 18 de la ley 25.344, que permite excluir obligaciones del régimen de pago en bonos de consolidación de la deuda pública Acuando mediaran circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviera carácter alimentario@.

    Es evidente que B. el punto de vista del menor incapacitado total y absolutamente- existe una situación de desamparo provocada por la mala praxis médica atribuible a dependientes de la accionada (que el recurrente no discute), y que la obligación principal que se deriva de la sentencia (incapacidad sobreviviente), al margen del origen de su causa, adquiere un evidente carácter alimentario, extensivo a los demás rubros de condena (gastos médicos, etc.), ya que son obligaciones originadas en aquélla incapacidad, por lo que deben seguir la suerte de la principal (art. 523 y concordantes del Código Civil), en este caso la exclusión del pago

  2. 2473. XXXVIII.

    C., L.B. c/ Ministerio de Interior - Policía Federal Compl.

    Pol.

    C..

    Procuración General de la Nación mediante el sistema de bonos, con la salvedad de que, en lo referente al daño moral, el recurso se limita a cuestionar lo resuelto, sin ensayar la mas mínima critica como lo exige la teoría recursiva.

    -IV-

    Por lo demás, la decisión objetada, desde mi punto de vista, no puede ser calificada de arbitraria ni contradictoria; ello es así, pues se han considerado y sometido a examen los argumentos del Estado Nacional, mas allá de que la determinación final haya sido contraria a las pretensiones de la recurrente.

    Es por lo expresado que, en opinión del sucripto, debe declararse solo admisible el recurso interpuesto por la demandada en lo respectivo a la cuestión federal, y confirmarse el fallo del Tribunal apelado.

    Buenos Aires, 7 de noviembre de 2002.

    F.D.O.

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