Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2002, C. 669. XXXVIII

Fecha04 Octubre 2002

Competencia N° 669. XXXVIII.

M., M. s/ denuncia por estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Vuelven estas actuaciones a dictamen en razón de la nueva contienda de competencia iniciada por la juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 45, quien luego de realizar una sola diligencia probatoria, volvió a declinar su conocimiento a favor del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, con base en idénticos fundamentos a los que habían motivado su resolución de fojas 129 (fs. 152/157).

El juez provincial, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que no se habían determinado los distintos comercios donde habría sido usada la tarjeta de compra, ni se había profundizado la investigación respecto de la posible falsificación del documento nacional de identidad (fs. 159).

Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 162).

A mi modo de ver, de las constancias agregadas al incidente, no surge que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la resolución de V.E. que luce a fojas 149.

En este sentido, cabe destacar que tras ese pronunciamiento, la doctora Fontbona de P. sólo citó a prestar nueva declaración testimonial al apoderado legal de la firma "Tarshop S.A."; a quien le formuló exclusivamente una única pregunta respecto de un hecho que ya había sido aclarado por ese mismo testigo a fojas 110, y que ninguna vinculación tenía con el criterio oportunamente establecido por la Corte.

En efecto, lo que sigue resultando de interés a los fines de discernir la competencia, no es el lugar donde fue celebrado el contrato de expedición de la tarjeta, sino el de los comercios en que se habrían adquirido los bienes mediante

su uso ilegítimo, lo que aún no ha sido determinado pese a la clara sugerencia que, sobre el punto, contiene el anterior dictamen de fojas 148.

Finalmente, debo destacar que el procedimiento que adoptó la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 45 dio lugar a una contienda insustancial (conf.

Fallos: 311:1473 y 1949; 318:2595, entre otros) que sólo ha concurrido en desmedro de la economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 311:1473; 318:2590; 319:913 y 322:589), razón por la cual y salvo mejor criterio del Tribunal, considero adecuado reiterar el llamado de atención que, recientemente y por motivos análogos a los de este conflicto, se le formuló a esa misma magistrado en la Competencia N° 2088 XXXVII in re "G., R.D. y otra s/ robo de automotor o vehículo en la vía pública", resuelta el 12 de septiembre pasado.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2002.

Es Copia E.E.C.

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