Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2002, G. 651. XXXVII

Fecha25 Septiembre 2002

G. 651. XXXII.

RECURSO DE HECHO

González, G.C. y otro c/ G., M.M..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., que revocó la sentencia del estrado inferior y rechazó la demanda (fs. 580/583 de los principales, a los que me referiré en adelante), los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 589/596 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

En autos, G.C.F. y J.M.R.D. promovieron acción por daños originados en un accidente de tránsito contra M.M.G. y La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A., y reclamaron indemnización por incapacidad física, lesiones estéticas, y perjuicios psíquico, moral y emergente (fs. 105/113).

El Juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión, con fundamento en que existió en el infortunio culpa concurrente de los conductores (fs. 500/507).

La Cámara Civil, por su parte, y como ya adelanté, dejó sin efecto lo resuelto y desestimó la demanda, con el argumento de que el vehículo del demandado circulaba por la derecha, y conforme a la legislación de tránsito entonces vigente en la Provincia de Buenos Aires (ley n1 11.430), tenía prioridad de paso.

En su recurso extraordinario los actores invocan la doctrina de la arbitrariedad y sostienen que el resolutorio en crisis ha omitido ponderar prueba decisiva o la ha interpretado antojadizamente, al tiempo que ha realizado una aplicación irrazonable de la ley de tránsito local.

-II-

Surge de las constancias del expediente traído a dictamen que en fecha 27 de octubre de 1996, aproximadamente a las 19:00 hs., en la intersección de las calles Presidente

Perón y L., de la localidad de M.C., Provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre un cuatriciclo marca Honda, conducido por el copretensor G.C.G., y el automotor Ford Taunus que manejaba el accionado M.G..

Conforme a la prueba rendida, relevante a los efectos de la dilucidación del presente, el accidente se produjo en circunstancias en que B.P.P. y casi al llegar a L.- se detuvo, correctamente ubicado sobre la mano derecha de la calzada, un colectivo con el objeto de permitir el ascenso-descenso de pasajeros.

En la misma dirección, y desde atrás, circulaba el cuatriciclo Honda, cuyo conductor no frenó y sobrepasó al transporte público por el carril izquierdo, intentando cruzar la esquina.

Simultáneamente, el automotor Taunus, que circulaba por L. en sentido perpendicular, al ver el ómnibus detenido decidió también superarlo proponiéndose ingresar a la calle P.P. desde la derecha de la intersección de ambas vías, y efectuó un giro hacia su izquierda con aquél propósito.

En ese instante se produjo el accidente, que causó heridas varias a los actores, secuelas incapacitantes y daños materiales.

-III-

Cabe destacar que, en principio, el recurso de la quejosa no cumple con el requisito de la autosuficiencia, esto es de bastarse a sí mismo, de forma tal que de la lectura del respectivo escrito V.E. se encuentre en condiciones de formarse juicio acerca de su admisibilidad (Fallos 314:1626; 290:133; 288:448, entre otros) En efecto, abundan en la apelación extraordinaria de fs. 589/596 remisiones a escritos anteriores (v.gr.

A...por razones de brevedad habremos de remitirnos a la lectura de promoción de la presente acción...

Se realizó en ella un pormenorizado relato de las circunstan-

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RECURSO DE HECHO

González, G.C. y otro c/ G., M.M..

Procuración General de la Nación cias del accidente... muy ampliamente se señalaron todas aquellas razones que determinarían la colocación de la culpa del hecho en cabeza del demandado@, ABrevitatis causa nos remitimos a la lectura de los mismos (los agravios, aclaración del suscripto) en el expediente@, etc.).

Al respecto, ver principalmente lo expresado a fs. 591/vta. y 592, y confrontar con la doctrina de Fallos 315:325; 311:175; 308:2440; 305:603; 303:374 y 286:133.

De todos modos, al margen que en lo relativo al análisis de las pruebas el recurso no pasa de mantener una mera discrepancia con los criterios valorativos del a quo, el agravio con entidad mayor para ser considerado es el que objeta la aplicación literal del art. 57, punto 2 de la ley 11.430 (de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires) que hace el Tribunal apelado, y a la que los actores califican como de un excesivo rigor formal.

En ese sentido, los accionantes sostienen que la calle P.P. es una vía de mayor jerarquía que L., lo que determinaría la pérdida de la prioridad del vehículo que circulaba desde su derecha hacia la izquierda (el Ford Taunus del demandado).

Sin embargo, no surge de autos que la arteria Pte. P. deba ser incluída en la categoría de mayor jerarquía, a los efectos de la normativa que regía el tránsito en la provincia bonaerense.

En ese sentido es particularmente ilustrativo el informe de la Municipalidad de Tres de Febrero de fs. 89 del expediente penal, que califica a las vías P. y L. como arterias o calles, ambas con doble sentido de circulación en su intersección, y en las que la velocidad máxima es de 40 km. por hora en forma indistinta, debiéndosele dar prioridad de paso a todo vehículo que circule por la derecha.

En relación a ello, la interpretación que la Cámara hace de normas de derecho local y común, no puede considerarse irrazonable o

arbitraria, pues, aunque las partes puedan coincidir o no con sus conclusiones, la sentencia cuenta con suficientes fundamentos de aquél carácter que no exceden el límite de lo opinable, y la sustentan como acto jurisdiccional, resultando en consecuencia ajena la controversia al remedio del art. 14 de la ley 48.

Por ello, estimo que debe desestimarse la queja.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2002.

N.E.B.

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