Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2002, B. 548. XXXVII

Fecha18 Septiembre 2002
  1. 548. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., R. c/B., J. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AA@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró desiertos los recursos de apelación concedidos al conductor del colectivo y a la empresa de transportes codemandados, y a la citada en garantía, en los autos caratulados A., R. c/B., J.E. s/ daños y perjuicios@, con fundamento en que, habiendo sido debidamente notificados de la providencia que ponía los autos en la oficina a los fines del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no expresaron agravios (v. fs. 376 y vta.).

    Contra este pronunciamiento, la empresa referida y la citada en garantía interpusieron el recurso extraordinario de fs. 380/388, al que se adhirió el conductor codemandado a fs.

    339, y cuya denegatoria de fs.

    393 y vta., motiva la presente queja.

    -II-

    Al reseñar los antecedentes de la causa, los apelantes exponen que con fecha 12 de agosto de 1992 se dispuso la acumulación de estos autos, a los caratulados ACeballos de V., M.I. c/ Balanda, J.E. y otro s/ daños y perjuicios@, lo que determinó que ambas causas se radicaran en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72, tramitándose separadamente con el dictado de una sentencia única.

    Continúan relatando que el 19 de febrero de 1999 se dicta la sentencia, que hizo lugar a la demanda y condenó a los recurrentes a abonar capital e intereses a la parte actora.

    Apelado dicho pronunciamiento prosiguen - , con fecha 28 de Noviembre de 2000, se les notifica que los autos

    ACeballos de V., M.I. c/ Balanda, J.E. y otro s/ daños y perjuicios@, han sido radicados en la Sala AA@ antes citada, y que los mismos se encontraban en Secretaría a los fines del artículo 259 del Código Procesal. Señalan que, a tales efectos, se dirigió una única cédula al letrado que tienen en común, figurando entre paréntesis el nombre de la aseguradora, de la empresa de transportes, y del codemandado B., cuestión que critican como errónea por cuanto, actuando éste último por su propio derecho, debió haberse librado una cédula individual a su nombre.

    Con fecha 5 de diciembre de 2000 - dicen - presentaron sus correspondientes agravios.

    Manifiestan que en los autos A., R. c/B., J.E. s/ daños y perjuicios@, no se recibió ninguna notificación, motivo por el cual y en forma espontánea, expresaron agravios con fecha 9 de febrero de 2001, presentación que fue declarada extemporánea por la Cámara, ordenando su desglose.

    Exponen que contra esta resolución interpusieron recurso de revocatoria, la que fue desestimada sobre la base de la acumulación dispuesta en Primera Instancia a fs. 20 de los autos ACeballos de Vivas...@, de la que se dejó constancia a fs. 133 en los autos A....@. Refieren que, en la misma resolución, se señaló que a fs. 366 de los autos A....@ se había dispuesto la remisión a sus acumulados, los cuales se encontraban a disposición de las partes a los fines del artículo 259 del Código Procesal.

    Apuntan que también se rechazó la pretensión esgrimida en el otrosi de la revocatoria, en orden a tener por reproducidos para estos autos los agravios vertidos en ACeballos de Vivas...@, con fundamento en que A. extemporaneidad del agravio no implica valorar en el estado actual del trámite el contenido de dicha

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    RECURSO DE HECHO

    B., R. c/B., J. y otro.

    Procuración General de la Nación pretensión recursiva.@ Tachan de incongruente a la sentencia y se quejan de que una cuestión tan delicada como la notificación a las partes de la radicación de las actuaciones y su puesta a disposición a los fines del art. 259 del Código Procesal, se haya tenido por cumplida y notificada a la condenada con una cédula librada en otros autos, con otra carátula. Critican que, sin embargo, la defensa efectuada por esa condenada en esos actuados y bajo esa carátula no sirva para los acumulados, declarándose desierto el recurso. Ello B dicen B resulta violatorio del derecho de defensa en juicio, además de dejar en letra muerta el citado artículo 259 en cuanto exige la notificación personal o por cédula del acto referido. Advierten asimismo al respecto, que no existe en autos una sola cédula librada al codemandado B., quien actúa por su propio derecho.

    Subrayan que la sustanciación de ambos expedientes se realizó en forma separada, tramitando independientemente, y que la Cámara jamás notificó que a partir de su radicación en la Sala AA@ tramitarían en forma conjunta, pues el hecho de llegar a una sentencia única - alegan -, no indica que deban diligenciarse conjuntamente.

    Como consecuencia de lo expuesto, sostienen que, una cédula librada en el expediente acumulado, no suple la notificación personal o por cédula prevista por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como para tener por desierto el recurso de apelación en base a una notificación automática que no existe en nuestro ordenamiento ritual.

    -III-

    Debo señalar, en primer término, que la Corte tiene establecido que corresponde hacer excepción a la regla según

    la cual las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (v. doctrina de Fallos 324:176, 488, y sus citas, entre otros).

    Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, desde que, a partir de que la cédula que notifica el pase de los autos a Secretaría a los fines del artículo 259 del Código Procesal, fue librada en los autos ACeballos de Vivas...@ (v. fs.

    313), sin ninguna referencia a sus acumulados, los recurrentes pudieron razonablemente suponer que la misma sólo era válida para aquellos actuados, y esperar la respectiva notificación personal o por cédula que establece la norma antes citada, para la presentación de sus agravios en los autos ABermúdez...@.

    Máxime cuando la tramitación de los expedientes se realizó por separado, y la interposición y concesión de los recursos de apelación, también se llevó a cabo en cada una de las causas de manera independiente, a fs.

    264/272 de los autos ABermúdez...@, y a fs. 251, 253, 262 de los autos ACeballos de Vivas...@.

    No modifica lo expuesto la remisión a sus acumulados efectuada a fs. 366 de los autos ABermúdez...@, toda vez que la misma fue dispuesta de oficio por la Cámara, y no existe constancia de que haya sido notificada a las partes.

    Cabe recordar, finalmente, el permanente criterio restrictivo con que el Tribunal ha juzgado la validez de aquellos actos procesales de los que pueda resultar una lesión al derecho de defensa en juicio, siendo oportuno señalar que, en el marco de cuestiones como las que se debaten en la especie, tiene dicho que, si bien las decisiones que declaran la improcedencia de recursos no justifican B. regla generalB

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    RECURSO DE HECHO

    B., R. c/B., J. y otro.

    Procuración General de la Nación la apertura de la instancia excepcional, cabe apartarse de tal principio si el fallo impugnado causa una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (v. doctrina de Fallos: 319:1101 y sus citas).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

    N.E.B.

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